REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


ASUNTO: VP21-L-2010-000866.

Parte Actora: DONAY DE JESÚS PRIETO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.773.123 domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MISAEL CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462.


Parte Demandada: ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA (ASERMEDI, CA) Y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA), como Grupo de Empresa, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
de la Parte Demandada: SUSANA ROSA SUAREZ COLMENARES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.497.


Parte Demandada Solidaria: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.



Apoderados Judiciales de la
Parte Demandada Solidaria: PATRICIA UROSA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.859


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.










Comienza el presente procedimiento en fecha 28 de julio de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por el ciudadano DONAY DE JESÚS PRIETO ROMERO, contra la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA (ASERMEDI, CA) y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 29 de julio de 2010 como se observa del folio No. 11.

Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de reforma parcial de la demanda para demandar a las sociedades mercantiles ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA (ASERMEDI, CA) Y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA), como Grupo de Empresa, siendo admitida dicha reforma en fecha 13 de diciembre de 2010.

Luego en fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil ASERMOHICA presenta escrito de tercería solicitando el llamado de la sociedad mercantil ASERMEDI, CA y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, declarándose inadmisible con respecto a la primera de las mencionadas y admitida en fecha 16 de marzo de 2011 la tercería propuesta en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma el expediente, específicamente las contentivas de la demanda rielante en los folios Nos 1 al 6, así como también del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2010 rielante al folio No. 11 y del auto de admisión de la tercería en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA de fecha 16 de marzo de 2011 , este sentenciador, observa que, si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA fue demandada como solidaria al inicio del procedimiento en fecha 28 de julio de 2010, la cual fue debidamente admitida en fecha 29 de julio de 2010, y la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2010 fue una reforma parcial de la demanda originaria donde el litisconsorcio pasivo constituido por la sociedad mercantil ASERMEDI, CA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA como solidaria no fue afectado por la reforma presentada, mal podía la parte demandada presentar
escrito de tercería solicitando el llamamiento de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia mal podía este Juzgado haber admitido dicha tercería. Ahora bien, entiende este Juzgador que, tal tramite erróneo del procedimiento, tanto por las partes como por el Juzgado, se debe a la existencia de otras causas muy similares con las mismas partes donde no se encuentra a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA como demandada solidaria, no obstante el llamado a las partes involucradas en la presente controversia como integrantes del sistema de justicia por mandato Constitucional de conformidad con el artículo 253, estar mas pendientes de los procedimientos judiciales en los cuales intervengan, con la finalidad de coadyuvar a los Órganos Jurisdiccionales en la recta y pulcra administración de Justicia.

La institución de la tercería se encuentra regulada en nuestra ley adjetiva laboral, para el caso de marras en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la intervención forzosa o llamada por la doctrina notificación en garantía, de la simple lectura de la norma en comento se puede evidenciar que la parte demandada tiene el derecho de solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia en común o a quien la sentencia pueda afectar, se desprende de esta norma dos aspectos fundamentales como lo son, que se trate de un tercero y que pueda ser afectado directa o indirectamente con la sentencia definitiva. Es necesario en este estado establecer que debe entenderse por terceros, los terceros pueden definirse como aquellas personas distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III:). Por su parte el autor Vicente J Puppio en su obra Teoría General del Proceso se refiere a los terceros de la siguiente manera: “se entiende por tercero a una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña, no puede ser favorecida ni afectada por el caso, ….. Sin embargo existen terceros que pueden tener vinculación con el asunto”. La institución de la tercería tal como lo afirma el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, “es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legitimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso”. Por lo tanto los terceros son personas naturales o jurídica que no son demandantes ni demandados al inicio del procedimiento, pero que una vez realizada la intervención bien sea voluntaria o forzosa adquieren la investidura de partes dentro de la contienda judicial, de tal manera que, observa este Juzgado que, la parte solicitante de la tercería
confunde las instituciones jurídicas procesales, por cuanto mal puede llamar como tercero en garantía o tercería forzosa a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cuando la misma forma parte del litisconsorcio pasivo como demandada solidaria, razón por la cual, no puede catalogarse como tercero, existiendo de esta manera en opinión de este Juzgador, una confusión por parte de los solicitantes de la tercería, al considerar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA como un tercero a este procedimiento, cuando se trata de la parte demandada solidaria directamente, de allí su inviabilidad jurídica procesal de la tercería propuesta por ser contradictorio el hecho de que una persona bien sea natural o jurídica pueda ser al unísono parte demandada y tercero en un mismo procedimiento judicial.

Por lo tanto, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes, así como también el principio del debido proceso, este sentenciador repone la causa al estado de dejar sin efecto la admisión de la tercería en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA realizada en auto de fecha 16 de marzo de 2011 (folio No. 42), ordenándose la tramitación de la presenta causa conforme al auto de admisión de la demanda originaria de fecha 29 de julio de 2010 (folio No. 11 al 12) y al auto de admisión de la reforma parcial de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2010 (Folio No. 20), es decir, existiendo un litisconsorcio pasivo conformado por las sociedades mercantiles ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA (ASERMEDI, CA) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA), Grupo de Empresa como demandada principal y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA como demandada solidaria, por lo tanto se ordena notificar a la parte demandada solidaria GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, así como también al Procurador General del estado Zulia, tal como lo expresa el auto de admisión de fecha 29 de julio de 2010, cumplidos los lapsos indicados en dicho auto de admisión de fecha 29 de julio de 2010, se realizará la apertura de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar nuevamente a la parte demandante ni a la parte demandada principal, por cuanto las mismas se encuentran a derecho con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que acoge el Principio de Notificación Única en materia adjetiva Laboral. Se deja establecido mediante la presente decisión que vencido los lapsos procesales, y llegado el día y la hora para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el presente expediente deberá ser sorteado públicamente para asignarle el Juez encargado de realizar la apertura de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.





PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de dejar sin efecto la admisión de la tercería en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA realizada en auto de fecha 16 de marzo de 2011 (folio No. 42), ordenándose la tramitación de la presenta causa conforme al auto de admisión de la demanda originaria de fecha 29 de julio de 2010 (folio No. 11 al 12) y al auto de admisión de la reforma parcial de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: se ordena notificar a la parte demandada solidaria GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, así como también al Procurador General del estado Zulia, tal como lo expresa el auto de admisión de fecha 29 de julio de 2010, cumplidos los lapsos indicados en dicho auto de admisión de fecha 29 de julio de 2010, se realizará la apertura de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar nuevamente a la parte demandante ni a la parte demandada principal, por cuanto las mismas se encuentran a derecho con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que acoge el Principio de Notificación Única en materia adjetiva Laboral.

TERCERO: Se deja establecido mediante la presente decisión que vencido los lapsos procesales, y llegado el día y la hora para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el presente expediente deberá ser sorteado públicamente para asignarle el Juez encargado de realizar la apertura de la audiencia preliminar.

CUARTO: No hay condena en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, siete (7) de febrero dos mil doce (2.012). Siendo las 5:00 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. DE SME
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 5:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM