REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000343
ASUNTO : NJ02-X-2012-000004


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA


Mediante auto fechado 01 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito judicial Penal, a cargo de la Juez Temporal, ciudadana ABG. MARTHA ALVAREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que el juzgado competente para seguir con el curso del proceso que se ventila en el asunto principal Nº NJ01-P-2000-000343, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, presidido por el ciudadano ABG. LARRY JOSE ZULETA; Tribunal este último quien, decidió declinar la competencia del caso in commento.

Por recibidas las presentes actuaciones el 06 de Febrero de 2012, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo entregadas en fecha 09/02/12 a la Jueza, que en su carácter de ponente suscribirá la presente decisión; siendo la oportunidad prevista para decidir de conformidad a lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

ANTECEDENTES

El presente Conflicto de Competencia suscrita con motivo de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de data 27 de enero de 2011, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declinó su competencia para conocer la causa signada con el Nº NJ01-P-2000-000343, seguida al ciudadano Humberto Sebastián Silva, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, de conformidad con lo previsto en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armando Cañizalez por cuanto para esa misma fecha entraron en funcionamiento los Tribunales Especializados que han de conocer los asuntos penales en materia a de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, razones por las cuales a tales fines se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente, fue recibido el 15 de febrero de 2011, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta sede judicial, el asunto in commento, por lo que, en data 01 de febrero de 2012, la juez de dicho tribunal dictó decisión mediante la cual planteó conflicto de no conocer ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, considerando que la competencia jurisdiccional sobre el asunto le corresponde al citado tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem, por lo cual elevó a esta Alzada común el CONFLICTO DE NO CONOCER que nos ocupa.

C A P I T U L O I
LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTOL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Los Fundamentos esgrimidos por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, fueron:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la investigación penal seguida en contra del ciudadano HUMBERTO SEBASTIÁN DA SILVA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ARMANDO CAÑIZALEZ, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Observa quien aquí decide que la investigación contenida en el presente asunto se adelanta por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, constando en actas un acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, por ese delito, es decir, un tipo penal no previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal no es competente para conocer de este delito contemplado en otra ley. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se establece su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso. En dicho cuerpo normativo se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.” De la norma transcrita se evidencia que el propósito fundamental de la mencionada Ley Especial, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, que se encuentra en el artículo 1, al disponer lo siguiente: “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”.Así las cosas, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, y por cuanto se evidencia que el conocimiento atribuido a éste Juzgado deviene del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende la declinatoria de competencia, se plantea entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, un conflicto de no conocer entre éste Tribunal y el Juzgado declinante; en consecuencia, debe dirimir la Instancia Superior, que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como superior jerárquico común y lo procedente es la remisión inmediata a la Instancia Superior y, así se decide. DISPOSITIVA Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad plantea CONFLICTO DE NO CONOCER ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, al considerar que la competencia jurisdiccional sobre el asunto explanado en la presente causa le corresponde al citado Tribunal y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda crear cuaderno separado, a fin de tramitar la presente incidencia. Se acuerda notificar al Juez que declinó su competencia. Diarícese, déjese copia y ofíciese lo conducente…” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.
Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:
“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”.
En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:
“En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico. En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”.

El conflicto de no conocer, se ha presentado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal y el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto surgido entre dos Tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia ordinaria y especial, en ese orden, con ocasión de plantear el Tribunal en materia especial un Conflicto de No Conocer, esta Alzada resulta competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido, por ser el Superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto. Y así se decide.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Este Tribunal Colegiado al examinar las actas que conforman el presente asunto observa, por un lado, que el juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en materia ordinaria, estima que la causa que se le sigue al ciudadano Humberto Sebastián Da Silva, se rige por las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como quiera que en fecha 27 de Enero de 2011 entraron en Funcionamiento los Tribunales en Funciones de Control y Juicio, especializados en la materia, se suprime la competencia a los Jueces y Juezas de Control y de Juicio (Penal Ordinario) para el conocimiento de los asuntos penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual dejó de ser competente para seguir conociendo de dicho asunto y declinó su competencia; y de otro lado se observa, que la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, señaló que la investigación contenida en el presente asunto se adelanta por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente para el momento, quien constato en actas un acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, por ese delito, el cual es un tipo penal no previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual no es competente para el conocimiento del presente asunto, siendo el competente un Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por los referidos jueces, esta Instancia Superior, considera que le asiste la razón a la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, toda vez que, como bien ella lo señaló, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida en su contra por el agresor, no contemplando la referida Ley, que conozcan los jueces especiales en la materia, causas que tengan que ver con otro tipo de delitos y como quiera que los delitos endilgados no quedan dentro del ámbito de la vigente Ley que rige la violencia de genero, se estima que quedan enmarcados dentro de los previstos en el Código Penal . Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara que el Tribunal competente para conocer el asunto NJ01-P-2000-000343, que se le sigue al ciudadano, Humberto Sebastián Da Silva, en perjuicio del ciudadano Armando Cañizalez, es el Tribunal con competencia en materia ordinaria, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control. Y así se decide.

C A P I T U L O I V
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: El Tribunal competente para conocer la causa signada con el Nº NJ01-P-2000-000343, seguida al ciudadano Humberto Sebastián Da Silva, en perjuicio del ciudadano Armando Cañizalez es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y demás pertinentes. Cúmplase.

La Juez Presidente


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.


La Juez Superior, La Juez Superior, Ponente



ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO










DMMG/MMG/ANV/MGBM/Erika