REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2012-000006
ASUNTO : NP01-O-2012-000006

Visto el escrito interpuesto en fecha 16 de Febrero del presente año, por el Abogado Ramón Simosa, donde solicita a esta Alzada Colegiada una aclaratoria de la decisión emitida por éste órgano en fecha 13 de Febrero del presente año, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por su persona, en contra de la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control, que negó la solicitud de arresto domiciliario a favor del imputado Héctor del Valle Mota, esgrimiendo el accionante que cómo iba a declararse la inadmisibilidad de la acción, si la decisión del Tribunal accionado fue una negativa de Revisión de Medida solicitada de conformidad con el artículo 264 del COPP, la cual es inapelable, y en razón de ello esta Corte de Apelaciones pasa a dar respuesta a la solicitud aquí planteada en los términos siguientes:

En decisión de fecha 13 de Febrero de los corrientes, esta Sala señaló que como quiera que no conocía la figura jurídica bajo la cual el hoy accionante había solicitado el arresto domiciliario ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, valga decir, si como Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o como Medida Humanitaria, (dado que el accionante no había consignado a este Tribunal que actuaba en sede Constitucional la información que permitiera conocer tal circunstancia) procedía a señalar lo que nuestro Máximo Tribunal de Justicia había expresado con respecto a las acciones de amparos que recaían sobre ambas figuras jurídicas.

Ahora bien, dado que el accionante señala que la solicitud de arresto domiciliario la realizó bajo la figura de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Alzada Colegiada procede a señalar lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en los casos en que se ejerce acción de amparo contra una decisión que niega la Revisión de la Medida antes mencionada, tal y como lo hizo en la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por quien hoy solicita aclaratoria.

Así pues, tenemos sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-03-2008, número 420, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente 08-0075, donde se señaló:
“…La mencionada Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones, fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que “(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la defensa la potestad de solicitar cuantas veces lo estime la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y el Juez tiene la obligación de decidir ese pedimento y de revisar de oficio la necesidad de mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pero éste en forma alguna debe ser alterado a través de la acción de amparo por cuanto resultaría improcedente, ello en razón que existe un mecanismo expedito para lograr, por parte de la defensa, respuesta oportuna (…)”.
Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), en la cual señaló:
“(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia”.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el hoy accionante, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara…” (SIC). (Negrilla de la Corte)

De la decisión antes transcrita, se desprende que el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que cuando la decisión accionada en amparo verse sobre la negativa de un Tribunal de revisar la medida de coerción personal de privación de libertad, de conformidad con el artículo 264 del COPP, como es el caso que nos ocupa, existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que se ejerza en virtud de ello, por cuanto, la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede solicitarse cuantas veces lo estime el imputado, y el juez está en la obligación de resolver tal solicitud, e incluso de revisarla de oficio cada tres meses, y esa facultad que tiene la defensa de solicitar las veces que desee la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es considerada la vía idónea para contener la acción amparo, y es la razón por la que dicha negativa no tiene recurso de apelación, y bajo esas consideraciones este Tribunal actuando en sede Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Abogado Ramón Simosa en fecha 10 de Febrero del presente año.

Es decir, la acción de amparo fue declarada inadmisible no sólo porque si fue interpuesta la solicitud como una Medida Humanitaria y la decisión producto de tal solicitud tiene apelación, sino porque de tratarse también de una negativa de Revisión de Medida requerida según el artículo 264 del COPP, la cual no tiene recurso de apelación, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, al poder requerirse cuantas veces se desee, tampoco es susceptible de ser accionada por vía de amparo, porque existe otro medio procesal para hacer valer sus pretensiones, como lo es solicitarla nuevamente.

Quedando así, aclarada por esta Sala, quien actúa Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, la circunstancia señalada por el profesional del derecho Ramón Simosa. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-


La Juez Superior Presidente (Ponente),

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


El Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,

ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO



DMMG/MMG/ANV/MGBM/FYLR/