REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2012-000008
ASUNTO : NP01-O-2012-000008



PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA



Visto el escrito presentado por la Abg. Victoria Eugenia Sanz, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del Estado Monagas, del ciudadano Pablo José Castellanos Meléndez, acusado en el imputado principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-020968, en el cual conforme a lo pautado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 en relación con los artículos 38, 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Abg. Larry José Zuleta por estimar que el referido Juzgador ha infringido los principios constitucionales de Libertad Personal, Juzgamiento en Libertad y Presunción de Inocencia e incurrió además en Denegación de Justicia, a tenor de lo estipulado en los 44. 1 y 49.2 en relación al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los artículos 8, 9, 177 y 243 ejusdem, al no dar respuesta a la solicitud de revisión de medida requerida por la accionante.

En fecha 16 de Febrero de 2012, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente en el presente asunto a la Abogada Ana Natera Valera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y en la misma data se solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, informar a este Tribunal Colegiado, si efectivamente cursa por ante ese despacho el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-020968, seguido al ciudadano imputado Pablo José Castellanos Meléndez, y en caso de ser afirmativo, informe si en dicho asunto penal cursa solicitud de revisión de Medida interpuesta por la Abg. Victoria Eugenia Sanz en fecha 17/01/2012, e informar si lo decidido por ese Tribunal de Instancia en cuanto a la referida solicitud de la defensa, y el estado actual del asunto penal Nº NP01-P-2011-020968, información ésta que fue recibida en esta Alzada Colegiada el día de hoy, 22 de Febrero de 2012, y siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:


- I -
DE LA COMPETENCIA


Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por la Profesional del Derecho que representa al imputado en el asunto principal precedentemente mencionado, incoado contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el Nº NP01-P-2011-020968, es atribuida por el accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional -a saber, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por la Juez de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.


- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Analizados los alegatos del accionante, observa esta Alzada que el mismo considera que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, incurrió en violación expresa de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación expresa de los artículos 26, 27 y 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual según alega el recurrente en amparo infringió los principios constitucionales de Libertad Personal, Juzgamiento en Libertad y Presunción de Inocencia, e incurrió además en denegación de Justicia, violentó el derecho a la libertad de su representado, al omitir el pronunciamiento respectivo en relación a la solicitud de revisión de la medida a la cual se encuentra sometido su representado dentro de los plazo que establece la ley, manteniendo al mismo privado de su libertad por mas de cinco (5) meses por el simple hecho de estar indocumentado, situación que por si sola no configura delito alguno vulnerando, en su criterio, el principio de ser juzgado en libertad, que tal omisión le ocasiona un gravamen irreparable a su representado por cuanto en su criterio si han variado las circunstancias que justifican dicha medida.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el accionante en amparo, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:

Artículos 27, 44 ordinal 5 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:



“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. . Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Omisis.
3. Omisis.
4. Omisis.
5. Omisis.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. Omisis.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Omisis.
4. Omisis.
5. Omisis.
6. Omisis.
7. Omisis.
8. Omisis.


El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;….Omissis.”


Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la accionante en el escrito de amparo pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar; en tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día 16/02/2012 se solicitó al presunto agraviante (Juez Primero de Control de esta sede judicial), informar a este Tribunal de Alzada, con carácter de urgencia, si efectivamente cursa por ante ese Tribunal el asunto signado con el Nº NP01-P-2011-020968, seguido al ciudadano imputado Pablo José Castellanos Meléndez , y en caso de ser afirmativo, informe si en fecha 17 de Enero del año en curso recibió por parte de la Defensora Publica Décima Primera Penal, Abg. Victoria Sanz, solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la referida ciudadana en caso de haber recibido dicha solicitud cual fue el pronunciamiento emitido por ese Tribunal de Control, y el estado actual de la causa, recibiéndose dicha información en fecha (17/02/2012), mediante comunicación Nº 1C-1107-12, fechada 17/02/2012, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) de las presentes actuaciones, donde el Juez del citado Tribunal participa que, efectivamente cursa por ante ese tribunal el asunto signado con el Nº NP01-P-2011-020968, y una vez verificado el mismo se observó que en relación a la solicitud efectuada por la defensa pública ese despacho declaró en fecha 16-02-2012 Sin Lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control e igualmente ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de nombrar una comisión de funcionarios, para practicar prueba dactiloscópica, al imputado de autos y así determinar la verdadera identidad del ciudadano imputado, el cual se encuentra identificado con dos nombres Pablo José Castellanos Meléndez y David Jesús Sanabria, en el asunto signado con el Nº NP01-P-2011-020968; siendo ésta la misma causa principal donde denuncia la accionante ocurrió la presunta violación del derecho constitucional a la libertad de su representado.

Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa; en primer lugar este Tribunal Superior verificó del contenido del escrito presentado por la accionante de autos, Abg. Victoria Sanz, en su carácter de Defensor Publica Décima Primera Penal del imputado Pablo José Castellanos Meléndez, se evidencia su clara pretensión que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, que no es otra que, declare con lugar el recurso y se le acuerde una Medida Cautelar Sustituta de la Libertad y en consecuencia la Libertad Inmediata.
En segundo lugar, esta Alzada Colegiada, actuando en sede constitucional, ha comprobando a través de la revisión dispensada en el presente asunto, que en data 16 del mes y año que discurren, el Abg. Larry José Zuleta, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial, dictó decisión mediante la cual “…Vista la solicitud interpuesta por el Abogado JORGE R. PENEIRO en su condición de Defensor Privado de RONALD JESUS RODRIGUEZ , quien en fecha 14 de Diciembre de 2011, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… “… declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitada por la defensa del imputado ciudadano PABLO JOSE CASTELLANOS MELENDEZ O SANABRIA JESUS, en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2011-020968. No obstante este tribunal a los fines de determinara la verdadera identidad del ciudadano imputado, la cual se encuentra identificado con dos nombre como lo son PABLO JOSE CASTELLANOS MELENDEZ O DAVID JESUS SANABRIA, ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, a los fines de nombrar una comisión de funcionarios, parar practicar prueba DACTLOSCOPICA (sic) en el presente asunto, comparando las huella dactilares con las que aparecen impregnadas en el presente asunto penal, con las que aparecen en el memoradum inserto al folio Quince del presente asunto, la cual se relaciona con los registros Policiales s (sic) que presenta la presenta (sic) la persona de nombre SANABRIA DAVID JESUS, que según investigación realizada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, se tarta de PABLO JOSE CASTELLANOS MELENDEZ, todo ello en razón al actas policiales inserta a los folios 1, 3, 4, 5, y 7 de la indicada causa Penal…”; por lo que en virtud de lo antes trascrito, es forzoso para esta Alzada estimar que cesó el presunto quebrantamiento de los Derechos Constitucionales del imputado Pablo José Castellanos Meléndez, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar inadmisible, la referida Acción de Amparo Constitucional, por considerar que concluyó la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales relacionadas, toda vez que al denunciarse el quebrantamiento del derecho a la libertad, y al haberse declarado Sin Lugar dicha solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa por el Tribunal de la Causa, ya que hubo pronunciamiento por parte del Juez A quo, lo cual hace que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada inadmisible, como en efecto se hace, al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Y así se declara. (Cursivas y negrillas nuestras).

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, como ya se mencionó antes, es declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la Profesional del Derecho Victoria Sanz, Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano Pablo José Castellanos Meléndez, imputado en el asunto penal signado con la nomenclatura NP01-P-2011-020968. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ABG. ICTORIA SANZ, Defensora Publica Décima Primera Penal del ciudadano Pablo José Castellanos Meléndez, imputado en el asunto penal signado con la nomenclatura NP01-P-2011-020968, seguido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.

TERCERO: La presente resolución, NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 en data 01/07/2005.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MILANGELMILLAN GOMEZ


La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO





DMMG/ANV/MMMG/MGBM/Erika