REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2012-000009
ASUNTO : NP01-O-2012-000009
JUEZ PONENTE : Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondiente a la acción de amparo que fuera presentada en forma oral en fecha 17-02-2012, incoada por la abogada MARVIS JIMENEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano WILFREDO JOSE ANTUAREZ y FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.876.869 y 14.323.794, imputados en el asunto NP01-P-2011-024575, en fase de Control, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro Agroproductivo de Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo signado bajo la nomenclatura NP01-0-2012-000009, por la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal; señalando como presunto agraviante al Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Abg. Larry José Suleta Sánchez, por considerar que el mencionada Juez incurrió en la violación del Derecho Social a la Salud, poniendo en peligro el derecho individual a la vida y la seguridad personal y la violación del debido proceso al negar el cambio provisional del sitio de reclusión y la autorización de traslado al Centro de Especialidades Médicas de esta ciudad de Maturín, al considerar que hasta los actuales momento no se evidencia que corra peligro su integridad física ni su vida, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 numeral 5º, 43, 51, 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo en fecha 17-02-2012, se designó ponente al Juez Superior, Abg. Milangela Millán Gómez, quien suscribe el presente fallo; ahora bien para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte hace las siguientes consideraciones.
I
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia a fin que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se declara.

Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:
II
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de Febrero el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta sede judicial, previa solicitud, informó a esta instancia colegada que el 17 de Febrero de 2012, por auto fundado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…En Primer Lugar el pronunciamiento respectivo en fecha 16 de Febrero de 2012, en la cual se Declaro SIN LUGAR el cambio de sitio de reclusión y traslado al Centro de Especialidades medicas de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en virtud que de las actuales que cursan al presente asunto no consta que su integridad física este en riesgo ni su vida. Cabe destacar que en todos los centros de reclusión, como hecho notorio se han suscitados en unos más que otros, motines y riñas entre los mismos reclusos, con resultados de lesionados y hasta decesos, y ello no ha sido motivo en ninguno de los casos para trasladar a la Comandancia de Policía del Estado Monagas, a la Población del Penal o alguno de ellos, pues dicha Comandancia de Policía no es Centro de Reclusión de procesados ni penados y ésta no reúne las condiciones necesarias para la permanencia de imputados a los que se les haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunado a ello, tanto los ciudadanos directores de Policías del Estado Monagas, han comunicado en reiteradas oportunidades sus preocupaciones por la estadía de imputados con medida de privación judicial en dicho comando policial, de tal forma que no es posible que cada vez que un defensor o imputado alegue que éste ultimo corre peligro de muerte en el internado judicial del Estado Monagas, se le otorgue un traslado a la Comandancia de Policía, pues de ser así, los calabozos del comando policial estarían saturados de reclusos y el Centro de reclusión donde deberían estar los imputados permanecerían sin éstos, en razón se declara sin lugar dicha solicitud, ratificándose el sitio de reclusión Internado Judicial del Barcelona Estado Anzoátegui (PUENTE AYALA), es decir al centro Penitenciario Agro productivo de Barcelona.. No obstante, este tribunal acordó instar al Director de dicho centro de reclusión velar por la integridad física de los indicados imputados, a los fines de salvaguardar sus derechos, tanto a su integridad física como a su vida, con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo deberá informar con carácter de urgencia el estado de salud actual que presentan los mencionados ciudadanos imputados, todo ello en razón a lo expuesto por los defensores Privados. Líbrese el correspondiente oficio. En Segundo Lugar en relación al a solicitud Planteada por los Defensores Privados referido al traslado de los indicados ciudadanos a la Sede Judicial penal del Estado Monagas a los fines de ampliar sus declaraciones, este tribunal en razón a lo establecido e el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en los articulo 125, ordinal 6 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por los Defensores Privados, por no ser contraria a Derecho y se acordó fijar la Audiencia Especial para el día Jueves Veintitrés (23) del Mes de febrero del año 2012, a las Diez Hora de la Mañana, para que se lleve a cabo dicho acto, acordándose Librar Boleta de Traslado y boleta de Notificación al representante del Ministerio Público. Así se decide. Ahora Bien, en Tercer Lugar en relación a la solicitud relacionada de trasladar al ciudadano Wilfredo Antuarez a las inmediaciones del centro de especialidades medicas de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, por cuanto el mismo presenta una herida abierta en la cara y fuertes dolores en la columna y piernas, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el pedimento formulado, en razón que en los actuales momento no consta en las actuaciones las argumentaciones formuladas por los defensores privados, mas sin embargo, este tribunal amparándose al derecho a la vida y a las salud, contemplados en los artículos 43 y 83 de la Constitución d el Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia a ello este Tribunal Primero de Control acordó librar oficio al Director del Internado Judicial Agro Productivo de Puente Ayala Barcelona Estado Anzoátegui, trasladar no solo al imputado Wilfredo Antuarez, a la Medicatura Forense de esa localidad, a los fines de ser examinado por el medico de Guardia y ordena que el referido ciudadano sea trasladado a las Instalaciones de Hospital Luís Razetti ubicado en la Ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, a los fines de examinarlo. En consecuencia este Tribunal ha sido diligente y garantista en cuanto al derecho de la Vida ya la Salud que asisten los ciudadanos imputados de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordando en todo momento las diversas solicitudes y dando respuesta oportuna a los mismos...”

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE
AMPARO

Señala el accionante de autos, en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 17/02/2012, cursante a los folios del 01 al 04, de la presente causa, entre otros particulares, lo siguiente:

• Que la acción de amapro va dirigida en contra de la decisión que declaró sin lugar el cambio de sitio de reclusión desde el centro Agroproductivo del estado Anzoátegui, hasta el comando policial conocido como POLIMATURIN, ACORDANDO LIBRAR OFICIOS PARA EL TRASLADO DEL IMPUTADO Wilfredo Antuarez hasta el Hospital de Barcelona, conocido como Luís Razeti.
• Alega que el juez a quo con su decisión incurrió en violación del derecho social a la salud, poniendo en peligro el derecho individual a la vida y la seguridad personal y la violación del debido proceso al negar el cambio provisional de sitio de reclusión.
• La accionante promovió como medios de pruebas las testimoniales del ciudadano Abogado José Manuel Akinson, quien funge actualmente como Director del Centro de reclusión Agroproductivo de la ciudad de Barcelona y la de los imputados de Autos, así mismo pruebas documentales, tales como ampliación de la declaración de sus representados, y Solicitud de cambio de Reclusión a la Instalaciones POLIMATURIN Y fotografía donde se evidencia el estado actual del imputado Wilfredo Antuarez.
• Solicita la accionante sea admitida la ACCIÓN DE AMPARO y sea declarada CON LUGAR, y se ordene el cambio de reclusión de los imputados de autos a las instalaciones del POLIMATURIN, ya que los mismos son funcionarios policiales y se encuentran recluidos en la población civil del Centro Agroproductivo de Barcelona y la Reclusión del imputado Wilfredo Antuarez al Centro de Especiales Médica en esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

IV
PLATAFORMA JURIDICA

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo así como los antecedentes que delinean el marco de análisis, en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.”


El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 5° establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes……. Omissis.”

Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por la accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anteriores de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o no.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que los argumentos de la accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 16-02-2012, negó el cambio provisional de sitio de reclusión solicitada por la defensa de los imputado Wilfredo José Antuarez y Félix Alejandro Rodríguez Fernández, asunto éste que consideró la recurrente en amparo, que configuraba la violación del Derecho a la Salud, poniendo en peligro el derecho individual a la vida y la seguridad personal y la violación del debido proceso y las garantías Constitucionales de la preservación de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad o sometidas a su autoridad establecido en el artículos 43, 51, 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitándole en consecuencia a este Tribunal Constitucional que ampare a sus representados. Asimismo se observa que pretende el accionante, que se ordene el cambio de reclusión de sus representado y el ingreso a al Centro Asistencial de uno de sus asistidos.

Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa. Observa esta Corte que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…”

En igual sentido orientador y rector en la materia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”

Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir con ella lo expresado:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).”


Por todo lo anteriormente expuesto arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la presunta amenaza de violación del derecho a la salud, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el accionante interpuso esta Acción de Amparo Constitucional, disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión, como es el recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el juez del Tribunal Primero de Control que declaró sin lugar el cambio de sitio de reclusión solicitado; estándole vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por la abogada MARVIS JIMENEZ, en su carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos Wilfredo José Antuares y Félix Alejandro Rodríguez Fernández, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado Larry Jose Zuleta Sanchez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Dada la declaratoria anterior, no se Admiten las las pruebas promovidas y cualquier otra pretensión de la accionante. Y así se decreta.

En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial interpuesta por la ciudadana MARVIS JIMENEZ, en su carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos Wilfredo José Antuares y Félix Alejandro Rodríguez Fernández, imputado en el asunto NP01-P-2011-024575, en fase de Control, seguida en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombre de JOSE MANUEL MOLINETT y OTILIO COA .

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión. Y en consecuencia se niega cualquier solicitud hecha por la accionante, así como las pruebas promovidas.

TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.

La Jueza Superior Presidente,



ABG. DORIS MARCANO GUZMÁN



La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,



ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO


DMG/ MMG/ANV/MGBM/Jasmín.