REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de febrero de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-001254
ASUNTO: NP01-R-2011-000039
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


En fecha 14 de febrero de 2011, la ciudadana Abg. Sulay Marcano Orence, a cargo para el momento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en el asunto principal N° NP01-P-2011-001254, dictó decisión mediante la cual decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado Omar José Sánchez Ramos, titular de la cédula de Identidad N° V-10.096.226, por la presunta comisión del delito Estafa en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Ramón Maestre Mata, y en consecuencia le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada sesenta (60) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Contra dicha resolución judicial, en fecha 21 de febrero de 2011, interpuso formal Recurso de Apelación el Defensor Privado del imputado arriba mencionado, ciudadano Abg. Luis José López Jiménez, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.028.303 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.727, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal .

Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2011, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a éstas y entregándolas a la Juez Ponente en la misma data; siendo el caso que, posteriormente, en data 30 del mismo mes y año, se acordó la devolución del recurso al Tribunal de origen por cuanto se omitió el emplazamiento de la víctima, motivo por el cual en fecha 06/07/2011, se libró oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, devolviendo el presente asunto a los fines ya descritos, siendo recibido nuevamente en data 17/02/2012.

Finalmente, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, por cuanto, fue presentado por el Defensor Privado, ciudadano Abg. Luis José López Jiménez -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio setenta y tres (73) de esta incidencia, y según Criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, y está encuadrada específicamente en la señalada norma, a saber, 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se declara admisible el recurso de apelación, presentado por el Profesional del Derecho Luis José López Jiménez, en su carácter de Defensor Privado del imputado Omar José Sánchez Ramos. De igual modo, se señala que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Defensa Privada, ciudadano Abg. Luis José López Jiménez, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/02/2011, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001254.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.


La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO DE MEDINA.




DMMG/ANV/MMMG/MGBDM/djsa.**