REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2012-000004
ASUNTO : NP01-O-2012-000004


JUEZ PONENTE: DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN



Le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Yellikar Mota, quien dice actuar en su condición de hermana del ciudadano Héctor del Valle Mota, imputado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2012-000350, contra el Tribunal Quito de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal por violar los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho a la Salud.

En fecha 07 de Febrero del 2012, siendo las 5:11 horas de la tarde, se presentó ante este Tribunal Colegiado, la ciudadana Yellikar Mota y presentó en forma escrita la acción que nos ocupa, levantándose un acta que fue remitida a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de su distribución, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
A N T E C E D E N T E S

Señaló la accionante, como antecedentes del caso, lo siguiente:

“Yo, Yellikar Mota, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.632.486, asistida por el Dr. Ramón A. Simosa, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 38.828; ante eusted, de conformidad con los artículos 1, 13 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ocurro a fin de interponer Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas en fecha 03 de Febrero de 2012, con sede en la calle Monagas; final frente al Liceo Miguel José Sanz de Maturín, Monagas a favor del ciudadano HECTOR DEL VALLE MOTA, (mi hermano), quien es venezolano mayor de edad, actualmente recluido en las instalaciones de la policía del estado con sede en la Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, a quien se le sigue procedimiento por ante ese Tribunal signado con el N° NP01-2012-350, por la presunta comisión del delito de distribución de psicotrópicos en pequeña cantidad, siéndole decretada medida judicial preventiva de libertad, en fecha 18 de Enero de 2012. Se da el caso, estimados Jueces, que el imputado HECTOR DEL VALLE MOTA FIGUEROA, cédula de Identidad N° V-20.422.924; presenta serios problemas de salud, siendo su estado muy delicado, dada la lesión que presenta en el pie izquierdo, y empeorando cada día más, pues son más frecuentes los dolores de cabeza y fiebre; en vista de esta situación, fue solicitado su traslado para la medicatura forense a los fines de ser evaluado por el médico de guardia; siendo trasladado en dos oportunidades y en la última, realizada en fecha 31/01/2012 el médico forense en su dictamen recomendó 30 días de reposo absoluto para garantizar su curación; como se evidencia del examen Médico Legal N° 0353, de fecha 31/01/2012, el cual cursa en la Causa NP01-P-2012-350, llevado por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal. En razón de esto, pensando en la salud de mi hermano y a los fines de proporcionarle un lugar adecuado para llevar a cabo el tratamiento indicado a cabalidad y con éxito, en fecha 02/02/2012 presenta su defensor solicitud de un arresto domiciliario para que en tranquilidad del hogar HECTOR DELVALLE MOTA FIGUEROA cumpla su tratamiento y tenga una pronta recuperación de su salud, ya que como antes dijimos su salud empeora cada día más. En fecha 03/02/2012 es negada la solicitud planteada por la defensa a favor de su patrocinado HECTOR DELVALLE MOTA FIGUEROA, argumentando el Tribunal que mi hermano puede guardar reposo perfectamente en las instalaciones de la policía del estado o en el Internado Judicial de Monagas; como sabemos los calabozos de la policía del estado presenta un estado deplorable en cuenta a la salubridad se refiere situación que pone en riesgo de contaminación en la herida que presenta mi hermano, ciudadano HECTOR DELVALLE MOTA FIGUEROA, además como ya dijimos se evidencia del dictamen médico legal que los calabozos de la Policía del Estado no son el lugar adecuado para la total curación de mi patrocinado, pues su herida y estado de salud cada día empeora. Además aduce el Tribunal en su decisión que se trata del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito grave por lo que se presume el peligro de fuga, pero se da el caso estimados Jueces que la privativa de libertad fue decretada por distribución en pequeñas cantidades y en criterio de quien aquí suscribe el dicha disposición no se presume el peligro de fuga por tratarse de distribución en pequeñas cantidades, por el Juzgado arriba mencionado con franca violación del Artículo 83 de la Constitución de la Republica de Venezuela; el cual como es sabido provee: “La salud es un der4cho a la vida”… “Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud”. Norma Constitucional que consagra el derecho a la salud y al proteger la salud como consecuencia se protege la vida, entonces al negar el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial la solicitud arriba identificada vulnera además el Artículo 43 de la Carta Magna. A los fines de dar cumplimiento a los exigido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalo lo siguiente: 1. Agraviado: HECTOR DEL VALLE MOTA FIGUEROA, cédula de Identidad N° V-20.422.924. Actualmente recluido en la policía del estado, avenida Bella Vista, Maturín Monagas. 2. Personas que actúa por el Agraviado YELLIKAR MOTA, cédula de identidad N° V-15.632.486. Dirección: Urbanización Jardines de San Jaime, condominio Tulipan, Manzana 4 casa N° 10. 3. Agraviante Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Domicilio: Final calle Monagas, frente al Liceo Miguel José Sanz, Maturín Monagas. 4. Norma Constitucional Trasgredida Los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 49 de dicha Carta Magna. 5. Descripción Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 03 de febrero de 2012, la cual cursa en los recaudos que reposan en el despacho de ese Tribunal relacionado con el expediente N° NP01-P-2012-350. Por todo lo antes expuesto y con basamento en el Artículo 22 de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales solicito, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para restablecer la situación jurídica infligida, de fecha 03 de febrero del año 2012, cursante en el expediente NP01-P-2012-350 y como consecuencia se ordene al Aludido Tribunal decrete a favor del ciudadano HECTOR DEL VALLE MOTA FIGUEROA, la medida solicitada por la defensa en fecha arriba señalada (02/02/2012) a los fines de garantizarle al mencionado ciudadano un sitio de adecuado para cumplir con el reposo absoluto sugerido por el médico forense en su dictamen médico legal, dado que como ya dijimos, ni los calabozos de la policía del estado ni el internado judicial de Monagas cuentan con una infraestructura ni los medios para proporcionarle a dicho ciudadano el reposo adecuado. Por último, solicito la admisión del presente recurso, su tramitación conforme a derecho y declarado con lugar.”

II
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Considera el accionante que la Juez Quinta de Control infringió los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho a la Salud.

III

DE LA COMPETENCIA

Revisado como ha sido la acción interpuesta en fecha 07-02-2012, por la ciudadana Yellikar Mota, en contra de la Ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido, que las conductas lesivas presuntamente ocasionadas por el referido Tribunal, son atribuidas a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y, habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual presuntamente incurrió en la situación jurídica infringida denunciada, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por el accionante en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 1° establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

El artículo 19 eiusdem señala:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Transcritas como han sido las disposiciones legales que preceden, pasa este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar, y por ello considera necesario citar jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1140 de fecha 10-08-2009, donde se señaló que cuando un ciudadano considere que ha sido agraviado en sus derechos constitucionales, puede ampararse ante el órgano competente, solicitando que sea reestablecida la situación jurídica infringida, actuación que debe realizarla directamente o a través de un abogado que lo represente, caso en el cual, dicho abogado debe demostrar en forma suficiente su representación, bajo la pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, de no ser satisfecha tal exigencia, y además deja establecido que la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; tal y como se observa a continuación:

“…Establecida la competencia para el conocimiento de la presente causa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado Neiro Cordero León, actuando con el carácter de “apoderado judicial” del ciudadano Nelson Antonio Afanador Fuenmayor y, en tal sentido, aprecia luego de una revisión de las actas que integran el presente expediente que consta en autos copia certificada del poder otorgado a él y a los abogados Irán Rivera Valles y Blanca Yamilé Rubio Pérez por el referido ciudadano ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo el 30 de marzo de 2004, el cual es del siguiente tenor:

“…Yo NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.699.320 (…) por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial, amplio y suficiente en cuento a se refiere, a los Abogados IRAN RIVERA VALLES, BLANCA YAMILÉ RUBIO PÉREZ y NEIRO DE JESÚS CORDERO LEÓN (…) para que en mi nombre y representación. ACUSEN en juicio Penal que he propuesto en contra de la ciudadana: OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ (…) por la Comisión del delito [de] APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera vigente. De la misma manera, quedan facultados los referidos operadores, para que en mi nombre y representación, interpongan acusación penal contra la empresa civil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A. (FRISULCA) (…) en la persona de su representante legal, ciudadano WILMER RAMÓN PÉREZ CARROZ, (…) por la comisión del delito de BENEFICIO DE CABEZAS DE GANADO AJENOS, SIN EL CONSENTIMIENTO DEL DUEÑO, nuestro representado, ciudadano NELSON ANTONIO AFANDOR FUENMAYOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Igualmente, podrán mis mandantes interponer formal Acusación Penal, contra la Asociación de Ganaderos y Agricultores del Municipio Colón (AGANACO) (…) en la persona de su Representante Legal, ciudadano RUBÉN DARIO BARBOZA, (…) por la Comisión del delito de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS (GUÍAS DE MOVILIZACIÓN) SUPUESTAS O FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. En virtud del presente Poder, quedan ampliamente facultados mis prenombrados mandatarios, para incoar la acción penal ante las autoridades y tribunales penales competentes, solicitar e impulsar el inicio de la averiguación penal correspondiente en todas las oportunidades de Ley, solicitar todas las diligencias de carácter penal que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y de los delitos acusados, en perjuicio de mi persona NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, pudiendo ejercer todos los recursos que sean necesarios, tanto ordinarios, como extraordinarios, para que me representen en la audiencia preliminar y puedan ejercer todos los derechos que me corresponden tal como así los consagra el artículo 330 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para que propongan y realicen acuerdos reparatorios en mi nombre y representación, para que me representen en el juicio Penal Oral y Público correspondiente, pregunten y repregunten testigos, tachen testigos y documentos públicos o privados que me fueran opuestos en juicio, para que opongan y contesten todas las excepciones a que hubiera lugar, y finalmente para que presenten informes o conclusiones en el presente juicio oral, hasta lograr en la definitiva, la sanción penal de los acusados, pudiendo además aperturar, movilizar, retirar o depositar en cuentas bancarias, tanto de ahorro como cuenta corriente, así como cualquier otro tipo de operaciones de tipo bancario, como cobrar cheques a mi nombre e incluso con la mención no endosable, de igual manera, podrán mis referidos apoderados, asociar o sustituir el presente Poder en abogado o abogados de su confianza, pero reservándose su ejercicio, y en fin para que puedan hacer todo lo que yo mismo haría para la mejor defensa de mis intereses, derechos o acciones en Juicio y Acusación Penal, ya que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no limitativo, pues es mi intención, revestir a mis prenombrados mandatarios, de mi mas (sic) amplia representación de mi persona en el Juicio Penal; quedando entendido que mis apoderados podrán ejercer todas las facultades anteriormente conferidas de manera conjunta o separada…”. (Subrayado añadido).

Sobre este particular, es menester reiterar que en sentencia N° 914 del 4 de junio de 2008 (caso: Inversiones Infelca, C.A.), esta Sala precisó lo siguiente:

“…No obstante, es necesario recordar el criterio de esta Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, se señaló lo siguiente:

´…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional. (Subrayado del presente fallo).

En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’. (Negrillas de esta Corte)

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Destacado del fallo citado).

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).

Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada Beatriz A. Márquez López, la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional ante esta Sala, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ´cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder´, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas ante esta Sala ´…la manifiesta falta de representación o legitimidad…´, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide…”.

Tomando en cuenta el criterio transcrito supra, y visto que el instrumento poder empleado en el caso de autos por el abogado Neiro Cordero León resulta ineficaz e insuficiente para actuar en representación del ciudadano Nelson Antonio Afanador Fuenmayor, este órgano jurisdiccional declara inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. “

Como puede apreciarse, de la decisión antes transcrita, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando un ciudadano se considere agraviado en sus derechos constitucionales, puede ampararse directamente ante el órgano competente o a través de un abogado que lo represente, y en ese caso el abogado debe demostrar en forma suficiente su representación, y que además la legitimación activa en materia de amparo constitucional sólo corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; en el presente caso se observa que el accionante es la ciudadana Yellikar Mota, quien señala que ejerce la acción de amparo a favor de su hermano, el ciudadano Héctor Del Valle Mota, asunto este que de acuerdo a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia no está ajustado a derecho, por cuanto, como ya se señaló, la interposición del amparo debe realizarla el agraviado directamente o través de un apoderado judicial, porque es el agraviante quien posee la legitimación para ampararse cuando considere que se le han violentado sus derechos constitucionales, y no otra persona, por ello, debemos asentar que, al no ostentar la accionante la legitimación activa, la interposición del presente amparo, debió hacerla directamente el presunto agraviado o a través de un apoderado, porque no estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde el legislador previó que en los casos de amparos de la libertad y seguridad personal, estos pueden ser solicitados por el agraviado o cualquier persona que gestione a favor de aquel; en consecuencia, se establece que, el accionante en amparo, ciudadana Yellikar Mota, carece de legitimidad para intentar la presente acción a favor del ciudadano Héctor Del Valle Mota, en contra de la decisión tomada por la Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto NP01-P-2012-000350, y, no siendo subsanable tal carencia, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la acción de amparo en estudio, presentada por la ciudadana Yellikar Mota. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por la ciudadana Yellikar Mota, por no poseer la mismo, legitimidad para intentarla, no siendo subsanable tal carencia, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Y Así se decide.

Asimismo, se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por la ciudadana Yellikar Mota, por no poseer la mismo, la legitimidad para intentarla, no siendo subsanable tal carencia, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Y Así se decide.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Háganse las correspondientes notificaciones. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-


La Juez Superior Presidente (Ponente),

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


El Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO


DMMG/MMG/ANV/MGBM/FYLR/Anyi*