REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005375
ASUNTO : NP01-R-2011-000228



PONENTE: Abg. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Ylcia Pérez Joseph, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005375, declaró Sin Lugar la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150, Color: Blanco, Año: 1.998, Pick Up, Placa: 927-XBO, Serial de Carrocería: AJF1JR88313, Serial de Motor: 6 Cilindros, interpuesto por el Abogado en ejercicio Leonardo Rodríguez en representación del ciudadano: José Ángel Marcano Ceballo.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control en fecha 27/06/2011 precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 20/09/2011, el ciudadano José Ángel Marcano Ceballo, debidamente asistido por el ABG. Leonardo Rodríguez, de conformidad con el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-01-2012, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 09-01-2012. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes); se procedió a admitirlo en fecha 13-01-2012, y en esa misma fecha se acordó por lo que, estando dentro del lapso legal, Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela en el folio dos (02) al tres (03) de la presente incidencia, interpuesto por el ciudadano José Ángel Marcano Ceballo debidamente asistido por el Abg. Leonardo Rodríguez expresó los siguientes alegatos:

“…Estando dentro de la oportunidad procesal, prevista en el artículo 448 del código orgánico procesal penal, ejerzo recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ajusdem, en los términos que se desarrollan de seguido:…PRIMERO MOTIVO DEL RECURSO…De conformidad con el artículo 447, No: 1, el cual establece que es recurrible la decisión que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación, es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones d el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que en fecha 27 de Junio del 2011, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, decidió por auto, la negativa de la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA; FORD, MODELO: F150, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.998, PICK UP, PLACA: 927-XBO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1JR88313, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, como consta de compra venta que le hiciera ciudadano Pedro Domingo Carvajal Rondón a José Ángel Marcano Ceballos, ya identificado, y que dicho vehículo en cuestión su certificado de registro (564121) como lo determino la experticia documento lógica según consta en autos del expediente mencionado es falsa, y siendo yo comprador de buena fe ya que en ningún momento supe ni sabía que el vehículo en cuestión poseía adulteraciones en sus componentes, y siendo yo la única persona en reclamar el vehículo en cuestión ya que representa el sustento para mí y mi familia. Señores magistrados, es menester traer a colación las siguientes consideraciones jurisprudenciales a saber:…Sentencia vinculante No: 3198, de fecha 25/10/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrada doctora Luisa estela Morales, expediente 05-1043. En el presente caso de las actas del expediente advierte esta sala que el Juez de Control del Circuito (sic) Judicial Penal del estado Trujillo, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición por el Ministerio Público, al presentar este una copia simple de un documento autentificado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autentificado como comprador del vehículo incautado y para este acto es necesario presentar ante un notario público Certificado de registro del vehículo (SETRA),…cuya presentación ante el Notario publico que autentico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticaciones respectiva al mencionado documento de compra venta…al respecto, esta sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia No: 1.197 del 06 de Julio del 2001, (caso Carlos Arias), al disponer: todo régimen de publicidad registral en principio, es inapelable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos determinados bienes muebles deban cumplir con esé régimen de publicidad dada,… la necesidad de dotar de de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento de esos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento de esos negocios en particular que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos constitucionales de hacer extensibles a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral reservados en las legislaciones reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes muebles … (Pert Kummerow, Compendio de bienes y derechos reales, 1.992, Paredes editores, pag. 67)…por consiguiente en atención al fallo parcialmente transcrito esta sala concluye que los documentos antes aludidos por el accionante, constituían pruebas fehacientes de la propiedad del vehiculo reclamado, por lo que al negar su devolución no resulta ajustado a derecho. De manera que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS cuando negó la entrega del vehículo se fundamentó en que todos los seriales del vehículo anteriormente descrito eran falsos y no se pudieron obtener los seriales originales, por lo tanto el vehículo en cuestión pudiera ser cualquier vehículo y desecho el documento autenticado de compra venta, quedando sin duda alguna demostración de la titularidad del derecho invocado por mi representado sobre el automóvil antes descrito, eran falsos y no se pudieron obtener los seriales originales, por lo tanto el vehículo en cuestión pudiera ser cualquier vehiculo y desecho el documento autenticado de compra venta, quedando, sin duda alguna demostración de la titularidad del derecho invocado por mi representado sobre el automóvil antes descrito, observando las normas que disciplinan la entrega de los mismos, siendo una de ellas el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber quedado este ultimo (vehículo) retenido hasta la presente fecha, deteriorándose debido a la acción de los elementos como el sol, el agua, la intemperie a la que se encuentra sometido en el estacionamiento donde se ordeno que permaneciera, quebrantando de esta menara los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso que integran el derecho a una tutela judicial efectiva, así como también al derecho de propiedad…PETITORIO…Por lo anteriormente expuesto solicito se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Segundo De Control De Primera Instancia En Lo Penal Del Estado Monagas, en el asunto NP01-P-2010-005375, en el cual negó la entrega al vehículo antes descrito en fecha 27 de Junio de 2011, y sea acordada la entrega en guardia y custodia a mí persona JOSÉ ANGEL MARCANO CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V-15.551.242, asistido en este acto por el profesional del derecho abogado LEONARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.462.267, de este domicilio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado No: 147.308…” sic


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal Nº NP01-P-2010-005375 inserto a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en razón, de la solicitud que interpusiera el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO CEBALLO, a través de la cual requiere la entrega de un vehículo FORD, F-150, CAMIONETA PICK UP, VERDE, 927-XBO, observándose lo siguiente: En primer término cabe destacar que la totalidad de la causa fue recibida por este Tribunal el 19 de Mayo de 2011, tal como se refleja en el comprobante de Recepción de Documento respectivo.- La presente, se inició tal como se refleja en el ACTA cursante al folio 01, en fecha 23 de Abril de 2010, en virtud de un procedimiento policial realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual observaron a un vehículo, lo mandaron a estacionarse siendo éste una camioneta FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, AÑO 1988, PICK UP, PLACA 927-XBO, SERIAL DE CARROCERIA AJF1JR88313, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, quedando identificado el conductor como MARCANO CEBALLOS JOSE ANGEL, una vez revisado el mismo, se determinó que éste presentaba alteraciones en sus seriales de identificación, por lo que quedó retenido dicho vehículo.- El presunto propietario, consignó en copias simples el documento de compra venta entre CORE LABORATORIO INTERNACIONAL S.A y el ciudadano PEDRO DOMINGO CARVAJAL RONDON en fecha 27 de Enero de 1995 y este ciudadano PEDRO DOMINGO CARVAJAL RONDO le vendió al ciudadano JOSE ANGEL MARCANO CEBALLOS el mencionado vehículo en fecha 02 de Febrero de 2006.- Por otro lado, rindió declaración el ciudadano MARCANO CEBALLOS JOSE ANGEL, quien manifestó que se encontraba en San Antonio, y le pidieron los documentos de su vehículo, lo revisaron y le dijeron que presentaba problemas, y que tenía que acompañarlos.- Al folio 20, el mencionado ciudadano consignó el original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO identificado con el número 564121, al cual le fue practicada una EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron que el certificado de REGISTRO DE VEHICULO 564121 es FALSO.- Al vehículo también le realizaron una experticia en los seriales de carrocería y motor, también suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron que: “…la chapa..de carrocería…se encuentra SUPLANTADA...la chapa de carrocería ubicada en la puerta…fue DESINCORPORADA…la chapa de seguridad BODY…es FALSO…el primer y segundo serial de seguridad son FALSOS…ACTIVACION DE SERIALES…caracteres borrados sobre metal…no se logró obtener ningún tipo de numeración…”.- Ahora bien, partiendo de las pruebas, evidentemente es imposible, en primer término identificar plenamente al vehículo involucrado, lo único que se tiene conocimiento es que en un vehículo FORD, PICK UP, BLANCO PLACAS 927-XBO, puesto que TODOS sus seriales están SUPLANTADOS, DESINCORPORADOS o FALSOS, por lo tanto, NO se puede determinar efectivamente si el vehículo está solicitado o no, si está requerido por algún organismo o no, por terceras personas o no. Aun cuando se parta de la teoría que el poseedor del bien inmueble debe considerarse como “propietario” mientras no haya otra mejor prueba, en el presente caso, es INNEGABLE que el ciudadano ANGEL MARCANO CEBALLOS poseía un vehículo FORD, PICK UP, BLANCO PLACAS 927-XBO, pero éste vehículo no es legal, puesto que no es identificable, tiene todos sus seriales alterados, falsos, y además el título con el cual está legitimado para circular es FALSO.- Es contrario al deber ser, concluir que con semejantes irregularidades el Juez “deba” realizar la entrega de un vehículo que sólo va a contribuir al crecimiento de las “mafias de carros robados y/o hurtados”, y de la cual son o han sido víctimas la mayoría de la sociedad venezolana.- Por lo tanto, esta Juzgadora, mantiene el criterio en cuanto, a que cuando no se pueda determinar de manera fehaciente la identificación del vehículo, y no pueda determinarse si el comprador o dueño original no lo requiere, y efectivamente la tradición fue “legal”, y aunado a ello en el presente caso el CERTIFICADO DE REGISTRO a nombre de aquel que vendió en una primera oportunidad es FALSO; lo lógico, lo moralmente ajustado a Derecho es NEGAR la entrega del vehículo cuyas únicas características reales son FORD, PICK UP, BLANCO PLACAS 927-XBO, y las características incorporadas ilegalmente son SERIAL DE CARROCERIA Y SERIAL DE SEGURIDAD DEL CHASIS AJF1JR88313, chapa de seguridad BODY 18313, al ciudadano poseedor del mismo JOSE ANGEL MARCANO CEBALLOS. Y ASI SE DECLARA.-Regístrese la presente decisión y déjese copia. Notifíquese.…”


III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Único Punto: Alega el recurrente, que erró la Jueza al negar la entrega del vehiculo, con las siguientes características: MARCA; FORD, MODELO: F150, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.998, PICK UP, PLACA: 927-XBO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1JR88313, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, como consta en documento de Compra-Venta, realizado por el Ciudadano Pedro Domingo Carvajal Rondón a su persona, en virtud que, según experticia documentológica quedo demostrado que el Certificado de Registro del vehiculo N° 564121, es falso, manifestando el mismo ser comprador de buena fe, ya que desconocía que el vehiculo en cuestión poseía adulteraciones en sus componentes, siendo éste la única persona en reclamar el mismo, ya que representa el sustento para su familia.

Petitorio: Por lo anteriormente expuesto, solicita el recurrente, que sea revocada la decisión producida por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal, y en consecuencia le sea acordada la entrega del vehiculo, en guardia y custodia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A objeto de resolver la única denuncia planteada por la recurrente, considera esta Corte necesario revisar decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, número 1.817, donde se expone criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, y reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”

De las sentencias antes copiadas emerge que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe, habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, se observa de la recurrida que, la a-quo no aplicó el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la entrega de vehículos, cuando estimó que: “…Ahora bien, partiendo de las pruebas, evidentemente es imposible, en primer término identificar plenamente al vehículo involucrado, lo único que se tiene conocimiento es que en un vehículo FORD, PICK UP, BLANCO PLACAS 927-XBO, puesto que TODOS sus seriales están SUPLANTADOS, DESINCORPORADOS o FALSOS, por lo tanto, NO se puede determinar efectivamente si el vehículo está solicitado o no, si está requerido por algún organismo o no, por terceras personas o no. Aun cuando se parta de la teoría que el poseedor del bien inmueble debe considerarse como “propietario” mientras no haya otra mejor prueba, en el presente caso, es INNEGABLE que el ciudadano ANGEL MARCANO CEBALLOS poseía un vehículo FORD, PICK UP, BLANCO PLACAS 927-XBO, pero éste vehículo no es legal, puesto que no es identificable, tiene todos sus seriales alterados, falsos, y además el título con el cual está legitimado para circular es FALSO.- Es contrario al deber ser, concluir que con semejantes irregularidades el Juez “deba” realizar la entrega de un vehículo que sólo va a contribuir al crecimiento de las “mafias de carros robados y/o hurtados”, y de la cual son o han sido víctimas la mayoría de la sociedad venezolana.- Por lo tanto, esta Juzgadora, mantiene el criterio en cuanto, a que cuando no se pueda determinar de manera fehaciente la identificación del vehículo, y no pueda determinarse si el comprador o dueño original no lo requiere, y efectivamente la tradición fue “legal”, y aunado a ello en el presente caso el CERTIFICADO DE REGISTRO a nombre de aquel que vendió en una primera oportunidad es FALSO; lo lógico, lo moralmente ajustado a Derecho es NEGAR la entrega del vehículo cuyas únicas características reales son FORD, PICK UP, BLANCO PLACAS 927-XBO, y las características incorporadas ilegalmente son SERIAL DE CARROCERIA Y SERIAL DE SEGURIDAD DEL CHASIS AJF1JR88313, chapa de seguridad BODY 18313, al ciudadano poseedor del mismo JOSE ANGEL MARCANO CEBALLOS. Y ASI SE DECLARA.-Regístrese la presente decisión y déjese copia. Notifíquese.…”

Como puede apreciarse, la jueza de la recurrida, a pesar de expresar que es INNEGABLE que el Ciudadano Ángel Marcano Ceballos es poseedor del Vehiculo FORD, PICK UP, BLANCO, PLACAS 927-XBO, señala que, como quiera que el vehículo no es legal, puesto que no es identificable, ya que tiene todos sus seriales alterados, falsos, y además el titulo con el cual esta legitimado para circular también es falso, lo que hace imposible determinar si el comprador o dueño original lo requiere, procedió a negarlo por esos motivos; asunto este que, como ya se dijo, se encuentra apartado del criterio emanado del Máximo Tribunal de la República en cuanto a la entrega de vehículos, toda vez que, en este se sostiene, que en aquellos casos donde se haga imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o que tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, debe ser entregado el vehículo en calidad de depósito al poseedor de buena fe, siempre y cuando este no se encuentre solicitado. Siendo así, el argumento esbozado por el jurisdicente, el cual se encuentra alejado del criterio antes manejado, toda vez que, debemos presumir que la solicitud por ante cualquier órgano del estado del vehículo reclamado, debe tomarse en cuenta con base a los seriales que porta el automóvil.

Debe esta alzada determinar si en el caso de marras, se encuentran presentes todos y cada una de las condiciones necesarias para proceder a la entrega de un vehículo reclamado en calidad de depósito; observándose de las actuaciones principales, inserto al folio veinte (20), Certificado de Registro del vehículo Marca FORD, Placas 927XBO, Serial de Carrocería AJF1JR18313, Serial Motor I6CIL, Modelo: PICK UP, Color: Blanco, Clase: CAMIONETA, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° AJF1JR18313-2-3, Nro de autorización 1111JD740798, de fecha 18-11-1994, donde aparece como propietario CORE LABORATORIOS INTERNACIONAL, S.A, el cual, al ser sometido a experticia documentológica resultó ser Falso. También se aprecia de las actas, copia certificada de documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Acosta, del Estado Monagas, de fecha 2 de Febrero del Año 2006, quedando autenticado bajo el número veintinueve (29), folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho (57-58), tomo uno (01), encontrándose inserta copia certificada del mismo, en el folio veintisiete (27) del Recurso de apelación, donde el ciudadano Pedro Domingo Carvajal Rondon realiza la venta al ciudadano aquí recurrente, Cedula de Identidad Número V-15.551.242, del referido vehículo, así como documento de compra venta que hiciera el Ciudadano Faril Anzan Gil, representando a la Empresa CORF, laboratorios internacional, al Ciudadano Pedro Domingo Carvajal Rondon de fecha 27 -01-1995, anotado bajo el número 30, folios 60 y 61, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro Delta Amacuro .

Asimismo, riela inserto al folio Veintidós (22) de las actuaciones principales, peritaje realizado por el Departamento de Criminalistica de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín, donde se concluye que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumento donde se lee la cifra: AJF1JR18313, se encuentra SUPLANTADA, que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta al lado del chofer le fue DESINCORPORADA de su lugar, que la chapa de seguridad BODY donde se lee la cifra: 18313, es FALSO, que el primer y segundo serial de seguridad ubicados en el chasis donde se lee la cifra: AJF1JR18313 son FALSOS, y que de la Activación de Seriales: Mediante el proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal (fry) no se logró obtener ningún tipo de numeración, el vehículo porta un motor V-8 CILINDROS, y la carrocería presenta el color BLANCO.

Sin embargo, observa esta Alzada que, a diferencia de lo que señala el apelante, no consta en autos elemento alguno para verificar si el vehículo objeto del presente recurso (con los seriales que porta), se encuentra solicitado por algún organismo policial, por la comisión de algún hecho delictivo, requisito este indispensable, según los criterios asentados por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y Penal, para que pueda procederse a la entrega de algún vehículo.

Ahora bien, dados los argumentos que preceden, debemos concluir, que erró la Jueza Segunda de Control de Primera Instancia en lo Penal, al negar la entrega del vehículo bajo el fundamento expresado en su decisión, no obstante, como quiera que en el presente asunto no se realizó por parte del Ministerio Público, ni del juez de Control, todo lo necesario para procederse a entregar el vehículo con base a los criterios emanados del Máximo Tribunal de la República, lo solicitado por el recurrente, que versa sobre la entrega del vehículo, no es posible en este momento procesal, pero por todas las circunstancias que se han descrito en la presente decisión, debe revocarse la decisión recurrida, ordenándose al Tribunal que una vez realizada la verificación de lo faltante, proceda a emitir una decisión donde se pronuncie respecto a la solicitud de entrega del vehículo. Y así se decide.

De allí que, lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, por cuanto se declara CON LUGAR la solicitud de revocatoria de la decisión objetada y SIN LUGAR la entrega del vehículo para este momento procesal. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Ángel Marcano Ceballo, debidamente asistido por el abogado Leonardo Rodríguez, en contra de la decisión que negó la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150, Color: Blanco, Año: 1.998, Pick Up, Placa: 927-XBO, Serial de Carrocería: AJF1JR88313, Serial de Motor: 8 Cilindros.


Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO