REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000246
ASUNTO : NP01-P-2009-000246



Vista la admisión de hechos efectuada por la acusada EVA YRALIS BORGES ANDRADE, en audiencia preliminar efectuada en fecha Dieciséis (16) del Mes de febrero del año 2012 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. DIANATCHELEBIFUENTES.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEKAATZ.

Defensa Publica Abogado. FRANKLIN RIVERO

Acusada: EVA YRALIS BORGES ANDRADE, de Nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 02-09-1971, mayor de edad, de 39 años, hijo de Maria de Jesús Andrade (V) Y Carlos Modesto Borges (V), titular de al cedula de identidad Nro., V- 12.793.323, Profesión u Oficio Del Hogar, Estado Civil Soltera, domiciliado en la Puente, Brisas del Caro, casa N° 18, cerca de la Escuela Molinar Cantón. Estado Monagas.

CAPITULO II

Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado EVA YRALIS BORGES ANDRADE, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. RODOLFO SEKAATZ, expuso oralmente acusación donde manifestó que : “En fecha 29/01/2009, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, los funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de patrullaje, por el sector de brisas del caro, de la puente de esta ciudad de Maturín; observaron a una ciudadana de piel morena , parada al frente de una casa de color azul, la cual sacaba algo de un estuche de color negro y se lo entrega a un ciudadano, mientras que el mismo le daba dinero, en vista de la situación los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, donde el ciudadano al notar la comisión policial salió corriendo dándose a la fuga, quedándose en el lugar la ciudadana EVA YRALIS BORGES, a quien se le practicó una inspección, incautándosele de sus manos un estuche de semi cuero de color negro contentivo en su interior de 203 envoltorios confeccionados en papel de aluminio de la presunta droga denominada Crack, así como la cantidad de 131 bolívares Fuertes; motivo por el cual de aprehendida.” .” Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicito la admisión de los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, las cuales ratificaba en todo su contenido; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación con la rectificación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El Defensor Público abg. Franklin Rivero, en su carácter de Defensor Publico de la encausada, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó : Que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que se le imponga una pena, con la rebaja especial de la ley; así mismo solicito copias certificada de la presente audiencia y la decisión a que hubiere lugar así como la extensión de las Presentaciones de 30 días a sesenta Días.

Vista la admisión de hechos efectuada por la acusada EVA YRALIS BORGES ANDRADE, una vez que el tribunal emitiera el pronunciamiento de admitir la acusación y de admitir los medios de pruebas, presentada por la representación fiscal sexta del Ministerio Público; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesta de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz y de que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV


Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, así como también se cediera a la defensa de adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en base al principio de la comunidad de las pruebas y en razón de la admisión de los hechos planteada por la acusada, este Juzgador considera lo siguiente:


El Abg. RODOLFO SEKAATZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente a la acusada EVA YRALIS BORGES ANDRADE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta de la hoy acusada se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidos al acusado, en razón de ser aprehendida por funcionarios Policiales en fecha 29/01/2009, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, los funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de patrullaje, por el sector de brisas del caro, de la puente de esta ciudad de Maturín; observaron a una ciudadana de piel morena , parada al frente de una casa de color azul, la cual sacaba algo de un estuche de color negro y se lo entrega a un ciudadano, mientras que el mismo le daba dinero, en vista de la situación los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, donde el ciudadano al notar la comisión policial salió corriendo dándose a la fuga, quedándose en el lugar la ciudadana EVA YRALIS BORGES, a quien se le practicó una inspección, incautándosele de sus manos un estuche de semi cuero de color negro contentivo en su interior de 203 envoltorios confeccionados en papel de aluminio de la presunta droga denominada Crack, así como la cantidad de 131 bolívares Fuertes; motivo por el cual de aprehendida. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 24 de Noviembre del año Dos Mil Diez.
En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública, relacionadas a las extensiones de la presentaciones impuesta a su representada en su debida oportunidad, este tribunal declara con lugar la solicitud planteada y acuerda extenderla las presentaciones a la indicada acusada de Treinta (30) días a SESENTA (60) DÍAS, por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial.

Vista la admisión de hechos efectuada por la acusada EVA YRALIS BORGES ANDRADE, atribuidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que la mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a la acusada, EVA YRALIS BORGES ANDRADE, por estimarse que no posee actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a la ciudadana EVA YRALIS BORGES ANDRADE, de Nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 02-09-1971, mayor de edad, de 39 años, hijo de Maria de Jesús Andrade (V) Y Carlos Modesto Borges (V), titular de al cedula de identidad Nro., V- 12.793.323, Profesión u Oficio Del Hogar, Estado Civil Soltera, domiciliado en la Puente, Brisas del Caro, casa N° 18, cerca de la Escuela Molinar Cantón. Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a la condenada conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda extenderla las presentaciones a la indicada acusada de 30 días a 60 días, por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintidós (22) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El Secretario
Abg. DIANATCHELEBIFUENTES.