REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007413
ASUNTO : NP01-P-2010-007413



Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado GERWIN WUADITH PIÑA FRANCO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. DIANA TCHELEBI FUENTES

.

Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. SILIS TINEO.

Defensa Pública Abg. GERALDO ACOSTA

Acusado: GERWIN WUADITH PIÑA FRANCO, Venezolano, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 17/10/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.726.365, hijo de Lisanta Franco (V) y de Wilmer Piña (V), con primer año de Educación Secundaria, de Profesión u Oficio carpintero, domiciliado en el carrera 5, El Silencia, casa Nº 8, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, los fiscales Noveno y Décimo Tercero del Ministerio Publico del estado Monagas Abogados. SILIS TINEO y JESUS REQUENA, expusieron o oralmente las acusaciones donde manifestó la Fiscal Novena Ministerio Publico, que en En fecha 15-02-10, según se evidencia del acta policial, inserta la folio 02 y su vuelto, de la presente causa, suscrita por el SARGENTO MAYOR (PEM) LUIS LOZADA, adscritos a la Policía del Estado, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue realizada la aprehensión del ciudadano imputado donde indican que siendo las 12:15 de la tarde, en esta misma fecha estando de servicio en la sede del Grupo Táctico Especial, se presentó un ciudadano de nombre JUAN BAUTISTA SUAREZ JIMENEZ, y le hizo entrega de un adolescente y un ciudadano de estatura mediana, que fueron aprehendidos por vecinos de la transversal 6 de las Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, luego de que sometieron a un adolescente y la despojaron de un teléfono celular y dinero en efectivo, razón por la cual la comunidad enardecida aprehendieron al adolescente y al ciudadano, recuperaron el teléfono celular y el dinero que habían robado y se lo entregaron a la víctima, que posteriormente la comunidad empezó a agredir a los aprehendidos y que fue cuando este ciudadano intervino y los trasladó a comando para evitar que los siguieran agrediendo, que venían acompañados de la adolescente agraviada, quien hizo entrega de la cantidad de 50,00 bolívares en billetes de distintas denominaciones y un teléfono celular, marca nokia, modelo 1208b, color gris y negro, que fueron trasladados al Ambulatorio Urbano tipo III DR. José Antonio Serres donde fueron atendidos y luego a la Policía del estado donde fueron identificados uno como GERWIN WUADITH PIÑA FRANCO y el otro resultó ser un adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”. En tal sentido, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se admita la presente acusación, sea admitida la presente Acusación por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal; se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano imputado GERWIN WUADITH PIÑA FRANCO. Por su parte la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Monagas adujo que en fecha 13-09-2.010, aproximadamente de 1:00 horas de la tarde el ciudadano GERWIN WUADITH PIÑA FRANCO, sorprendió a la ciudadana AGUDELO DE GAMBOA MARIA ALEJANDRA POR LAS INMEDIACIONES DE LA CALLE 01 DEL SECTOR Las Brisa del Orinoco, quien se le lanzo encima con una navaja, manifestándole que era un atraco, lo que hizo que la ciudadana forcejeara el indicado imputado, tirándola al suelo, para luego proceder agredirla y despojarla de su teléfono celular, para luego salir huyendo, quien fuera aprehendido por varios transeúntes que pasaban por el lugar quienes lo persiguieron y lograron detenerlo, posteriormente a ello fue entregado a los funcionarios de la Policía del estado Monagas que hicieron acto de presencia en el lugar, quedando identificados como GERWIN WUADITH PIÑA FRANCO…. A los objetos antes descritos se les practico Experticia de Regulación Prudencial, donde los Expertos MARCANO GENARO Y MARTINEZ YANET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín estado Monagas, donde se determina lo siguiente: 1.-UN TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSO, MODELO WW810, COLOR NEGRO, JUSTIPRECIADO EN SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (600, oo Bsf.).” En tal sentido, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se admita la presente acusación, sea admitida la presente Acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUDELO DE GAMBOA; y se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano imputado GERWIN WUADITH PIÑA FRANCO.
CAPITULO III

El Abg. GERALDOO ACOSTA, en su carácter de defensor Publico del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó: una vez escuchado el sustento de la acusación fiscal así como lo manifestado por mi defendido, considera esta defensa que el espíritu acusatorio no es suficiente o no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que dicha acusación fiscal no reúne los extremos exigidos en el articulo 326 del COPP, específicamente en su numerales 2, 3 y 4; así mismo observa esta defensa que no existe la pluralidad de elementos, contándose única y exclusivamente con un acta policial y un acta de entrevista de la victima donde existe incoherencias, contracciones. Así mismo, analizando las actas que conforman el presente asunto, la calificación jurídica del ministerio público no es a la conducta desplegada por mi defendido, según los hechos narrados por la misma representación fiscal, no hubo testigos presénciales; por lo que esta defensa considera procedente y ajustado a derecho desestimar la acusación fiscal y en consecuencia decretar el sobreseimiento del presente asunto en contra de mi defendido, solicitud q se efectuada conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 3° y articulo 318 numerales 1 y 4, ambos del COPP. En caso de no compartir el Tribunal, en principio de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por el ministerio público, en caso de pasar a juicio.


El acusado GERWIN WUADITH PIÑA FRANCO, una vez el Tribunal haber admitido la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Noveno y Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena y Décima tercera del Ministerio Público fueron admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

Ahora bien, el acusado GERWIN WUADITH PIÑA FRANCO, admitieron los hechos imputados por los Representantes de las Fiscalía Novena y Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de 13 (TRECE) AÑOS, 01 (UN) MESES Y 03 (TRES) DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUDELO DE GAMBOA; y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de un adolescente de quien su nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; pena esta que nace de la aplicación de los artículos 458, 455, 416, inconcordancia con lo establecido en los artículos 37 y 88 del Código Penal Vigente Venezolano, para la época de la ocurrencia del hecho delictivo y de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano GERWIN WUADITH PIÑA FRANCO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.






CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano: GERWIN WUADITH PIÑA FRANCO, Venezolano, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 17/10/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.726.365, hijo de Lisanta Franco (V) y de Wilmer Piña (V), con primer año de Educación Secundaria, de Profesión u Oficio carpintero, domiciliado en el carrera 5, El Silencia, casa Nº 8, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de 13 (TRECE) AÑOS, 01 (UN) MESES Y 03 (TRES) DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUDELO DE GAMBOA; y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de un adolescente de quien su nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; pena esta que nace de la aplicación de los artículos 458, 455, 416, inconcordancia con lo establecido en los artículos 37 y 88 del Código Penal Vigente Venezolano, para la época de la ocurrencia del hecho delictivo y de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal PENAL, relacionado al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: No se condena al ciudadano GERWIN WUADITH PIÑA FRANCO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda Mantener la Medida privativa de Libertad, decretada en su debida oportunidad, ratificándose el sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle a los indicados ciudadanos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Publica.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintidós (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES

En esta misma fecha siendo las Cuatro Horas con Diez Minutos de la tarde (04:10 p.m.) se publicó el texto de integro de la sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES