REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023689
ASUNTO : NP01-P-2011-023689


Correspondió a este Tribunal Segundo de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por los acusados VICTOR HUGO GONZALEZ y ESKARLY JOSE MARCANO, bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

VICTOR HUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.723.651, venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Técnico en computación y Estudiante universitario, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03/01/1987, domiciliado en: Calle 9 con carrera 5, casa Nº 15, Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0414-874.74.42.-
ESKARLY JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.827, venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Ama de casa, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10/11/1981, domiciliado en: Calle 9 con carrera 5, casa Nº 15, Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0414-874.74.42 y 0291- 8968861, Maturín del Estado Monagas.


DE LOS HECHOS

“En día 10-09-2011, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano YSIDRO HERCULES MEDIINA, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle principal de el Sector El Zorro, casa Nº 08 de la parroquia boquerón, Estado Monagas, en ese momento se suscita una riña, entre la prenombrada víctima y los ciudadanos VICTOR HUGO GONZALEZ y ESKARLY JOSE MARCANO, procediendo los últimos mencionados a causarle heridas con los puños y los pies a la víctima en el presente caso, así mismo la ciudadana ESKARLY JOSE MARCANO, se aprovisiono de un banco de madera, con la cual le ocasiono heridas a la víctima YSIDRO HERCULES MEDINA, tal como lo evidencia en el informe medico legal, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, donde se deja constancia que la misma al ser examinado presentó: Excoriaciones en codo derecho, región flanco derecho del abdomen ambas rodillas. Acto seguido una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Punceres, Estado Monagas, quienes fueron informados de la situación, practicaron la aprehensión de los imputados”.

Efectivamente, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos VICTOR HUGO GONZALEZ y ESKARLY JOSE MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISIDRO HERCULES MEDINA. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente los acusados VICTOR HUGO GONZALEZ y ESKARLY JOSE MARCANO, pidieron disculpas públicamente a la Victima quien aceptó las mismas, por el hecho cometido y manifestaron estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. CECILIA ARAY, y a la victima, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que este Tribunal estimó procedente decretar la suspensión del mismo.

Con base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, establece una pena que en su límite máximo no excede de los Cuatro Años años, se presume la buena conducta predelictual de los acusados ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas a la victima en forma pública, manifestando su arrepentimiento por lo ocurrido, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ene. Presente asunto seguido en contra de los ciudadanos VICTOR HUGO GONZALEZ y ESKARLY JOSE MARCANO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.
En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de las siguientes obligaciones:

1.- Residir en un lugar determinado, es decir, mantener un domicilio estable, para lo cual deberán consignar constancia de residencia al Tribunal.
2.- Prohibición expresa de acercarse a la victima, a los fines de arremeter en contra de su integridad física.
3.- En cuanto al acusado VICTOR HUGO GONZALEZ, deberá permanecer en un trabajo estable o empleo para lo cual deberá consignar constancia al Tribunal.
4.- En cuanto a la acusada ESKARLY JOSE MARCANO, deberá prestar Servicio o labores a favor de la Casa de Abrigo “DIVINO NIÑO JESUS”, ubicada en el Sector Las Cocuizas de esta Ciudad, por el lapso de 1 hora dos veces a la semana.
5.-) Cumplir con el régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad las cuales se extienden en este acto de cada Treinta (30) días a cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo se le imponen a los acusados que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. ADOLIS MARCANO