REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000160
ASUNTO : NP01-P-2011-000160



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar efectuada el día de ayer Martes 14-02-2012, en la cual el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano CARLOS ANDRES PARAGUACUTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal y 470 ejusdem, este Tribunal observa:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS ANDRES PARAGUACUTO, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 21-03-1974, de 38 años de edad, de Profesión u Oficio OBRERO, Estado civil Soltero, hijo de MARIA ANTONIA PARAGUACUTO (F) RAFAEL PARAL (F), titular de la cédula de identidad Nº 13.249.463 y domiciliado en la CALLE PRINCIPAL DE FE Y ALEGRIA, JUSEPIN, ESTADO MONAGAS.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

“En fecha 08-01-2011, siendo aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, funcionarios adscritos a la comisaría de Maturín Oeste de la Dirección de Policía del Estado Monagas, se encontraban de servicio de Patrullaje en la Parroquia Jusepín, específicamente en la calle del Mercado, cuando fueron abordados por un grupo de personas indicándoles que varios ciudadanos vestidos con uniformes militares les habían despojado de sus pertenencias (teléfonos celulares, dinero, prendas de vestir) mediante el uso de armas de fuego, aportándoles las características de un vehiculo modelo chevette, color beige amarillento, placas CAJ708, en el cual presuntamente dichos ciudadanos emprendieron la huida después de cometer el hecho: y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en medio del operativo desplegado lograron visualizar un vehiculo con similares características suministradas por las víctimas, específicamente en la vía principal que conduce hacia Maturín, entre Potrerito y la población del Furrial, por lo que procedieron de manera inmediata a identificarse como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, una vez estacionado dicho vehiculo le indicaron al conductor del mismo quien poseía las características fisonómicas estatura baja, contextura gruesa, piel morena, indicándole que iba a ser objeto de revisión corporal, luego procedieron a inspeccionar el vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, año 1986, color beige, placas CAJ708, tipo Coupe, uso particular, serial de carrocería 5c115GV209087, serial de motor JJV3038011; y una vez realizada dicha inspección el ciudadano en cuestión les indicó a la comisión policial que los llevaría hasta el lugar donde había dejado a los supuestos militares que habían cometido el hecho, trasladándose hasta el hato el Limón, ubicado en la población de Jusepín, en vista de tal información los funcionarios policiales inmediatamente se constituyeron en comisión y se entrevistaron con el sargento segundo (Ejercito) Frank Alexander Zamora, quien les manifestó que verificaría dentro de las instalaciones (Trailer) a la vez que señalo que hacia pocos minutos habían llegado tres funcionarios militares, por lo que pasaría revista, luego de unos minutos el funcionario militar les hizo entrega a la comisión policial de seis (06) teléfonos celulares, con sus respectivas baterías, los cuales posiblemente sean los que dichos soldados le habían quitado a los diferentes ciudadanos, de igual forma este funcionario militar se negó a suministrar los datos personales de los referidos funcionarios militares que supuestamente habían cometido el hecho, aunque manifestó que estos supuestos militares venían presentando días anteriores problemas de conducta y que colaboraría……”.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS ANDRES PARAGUACUTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal, apartándose de la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público relacionada al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto tal como se desprende de las actuaciones, al ciudadano Carlos Andrés Paraguacuto, no le fue incautado ninguno de los bienes que le fueran despojadas a las victimas, ni ningún otro elemento de interés criminalístico que lo vinculara con el referido delito, no cumpliendo los extremos legales del artículo 470 del Código Penal Vigente Venezolano.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, específicamente en el Capítulo V, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de considerar que las mismas fueron obtenidas de manera lícita, y ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-

DE LA MEDIDA

Se acuerda mantener la MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano CARLOS ANDRES PARAGUACUTO, por no haber variado ninguna de las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES PARAGUACUTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.249.463, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

Admitiendo así PARCIALMENTE la ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, puesto que este Tribunal consideró que al ciudadano Carlos Andrés Paraguacuto, no le fue incautado ninguno de los bienes que le fueran despojadas a las victimas, ni ningún otro elemento de interés criminalístico que lo vinculara con el referido delito, no cumpliendo los extremos legales del artículo 470 del Código Penal Vigente Venezolano.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN





La Secretaria,


ABG. ADOLIS MARCANO