REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002235
ASUNTO : NP01-P-2011-002235


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto el día 16-02-2012 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados JOSE DAVID VELASQUEZ y DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO BLANCO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


JOSE DAVID VELASQUEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06-08-1990, de 21 años de edad, de estado Civil Soltero, con el Primer Año de educación Secundaria, de ocupación u oficio Obrero, hijo de: ROSARIO VELASQUEZ (D) y JESUS BELMONTE (V), titular de la cédula de Identidad Nº V-25.930.705 y domiciliado: Calle 10, Casa S/N, Los Guaritos Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-810.91.60 (de su hermana Evelyn).
DOUGLAS CEDEÑO BLANCA, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 14-05-1985, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, Bachiller, de ocupación u oficio Obrero, hijo de: JUSTA VICENCINA BLANCA (D) y RICHARD CEDEÑO (V), titular de la cédula de Identidad Nº V-18.267.990 y domiciliado: Calle Principal, Casa N° 5, Sector Mangosal Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-592.96.623 (de su hermano Jesús Cedeño).


DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

“En fecha 17-03-2011, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, momentos que la victima de la presente causa el ciudadano JOSE YEFERSON SENCLER GONZALEZ, quien se encontraba laborando como taxista, en su vehiculo marca FORDS, modelo FOCUS, año 2008, clase AUTOMOVIL, tipo sedan BLANCIO, placas GED-39G, se desplazaba por la avenida universidad de Maturín, Estado Monagas, cuando los imputados le solicitaron los servicios como taxista, hacia la Urbanización Los Samanes de esta ciudad, aceptando el mismo realizarla confiadamente por cuanto uno de los imputados portaba como vestimenta prendas correspondientes a las utilizadas por Funcionarios Militares, cuando se desplazaban específicamente por el Sector La Puente por la carretera que va hacia la Urbanización La Gran victoria de esta localidad, los Hoy imputados le manifiestan que se desviara hacia el sector la Invasión de la Puente; es sorprendido por el hoy imputado quien se encontraba como copiloto, sacando a relucir un arma blanca tipo cuchillo colocándosela de forma amenazante en el costado derecho e inmediatamente el otro lo apunta a la cabeza con un arma de fuego, manifestándole “que se quedara tranquilo y le hiciera entrega del vehiculo”, procediendo dichos imputados a trasladarlos hasta una zona boscosa, lugar donde lo dejaron amaniatado, emprendiendo la huida en el referido vehiculo; la victima luego de transcurrir un breve lapso, logró soltarse y camino hacia la carretera principal, avistando a unos funcionarios policiales que se desplazaban por el lugar, informándole lo sucedido, razón por la cual los mismos proceden a radiar al vehiculo, minutos después funcionarios adscritos a la Alcaldía Bolivariana de Maturín, quienes se desplazaban específicamente por la calle principal del sector la Candelaria de Maturín Estado Monagas, avistaron un vehiculo con las mismas características antes descritas, el cual se desplazaba en veloz carrera, motivo por el cual os funcionarios emprendieron una persecución en caliente, dándole la voz de alto, lo que los llevó a prolongar la persecución hasta la población del Furrial donde fue interceptado frente al Club social de nombre “Renquito”, logrando detener el vehiculo y los tripulantes del mismo, donde el copiloto portaba prendas militares se le incauto debajo de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo de regular tamaño, con hoja de un filo, elaborada en acero inoxidable y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba la cantidad de tres cartuchos calibre 6762, sin percutir y al conductor se le incauto en su poder, debajo de la pretina de su pantalón, adherido a su cuerpo, un arma de fuego de fabricación casera, elaborada con tubos y uniones galvanizados, envuelto en material sintético adhesivos de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 16 sin percutir, de igual forma en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, lograron incautarles un arma blanca pequeña, tipo cuchillo con hoja de un borde filoso elaborado en acero inoxidable y empuñadura de madera, razón por la cual los funcionarios proceden a practicar la aprehensión de los mismos, quedando identificados como DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO BLANCA y JOSE DAVID VELASQUEZ VELASQUEZ”.


ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal CUARTO del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra de los ciudadanos JOSE DAVID VELASQUEZ y DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 783 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Yeferson José Sencler González. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que los imputados son autores o participes del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

De igual modo se Admite el escrito de Promoción de Pruebas presentado en su debida oportunidad legal, por el defensor privado Abg. Moisés Hidrovo, tales como son las testimoniales de los ciudadanos ISABEL BANDRES ROLDAN Y RUBEN ALEXANDER CALZADILLA LIRA.

DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados JOSE DAVID VELASQUEZ y DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO BLANCO, por cuanto hasta este momentos procesal no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.


ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE DAVID VELASQUEZ y DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 783 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Yeferson José Sencler González, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.


EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. ADOLIS MARCANO