REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026587
ASUNTO : NP01-P-2011-026587



Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano ARCANGEL DEL VALLE JIMENEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.287.848, relacionada a la entrega del Vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BRONCE, PLACAS: GBC-93L, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERÍA 8YCMT754XJV057664, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR; en los siguientes términos:

Se observa de actas procesales, específicamente al folio 03 y vto., que la presente causa se inició en fecha 08 de Octubre de 2010, según Acta Policial, suscrita por el Sub Comisario JOSE CHIRAMO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de ll Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, quien dejan constancia entre otras cosas, que en momentos cuando se encontraban cumpliendo con los servicios institucionales inherentes al servicio, en compañía de los funcionarios Inspector José Veliz, Detectives Carlos Martínez y Luís Veracierta, a bordo de un vehículo particular, momentos cuando se desplazaban por el Sector del Barrio Morichal, específicamente por el callejón seis, de esta ciudad de Maturín del Estrado Monagas, avistamos aparcados a un lado de la vía un vehículo Clase Camioneta, Marca Jeep, Color Bronce, Placas GBC-93L y luego de realizar varias pesquisas logramos ubicar al propietario del mencionado vehículo identificándose como ARCANGEL DEL VALLE JIMENEZ FUENTES, quien nos manifestó que el mencionado vehículo era de su propiedad y nos permitió realizarle una inspección más minuciosa en su parte interna y externa, pudiendo constatar que los seriales de carrocería presuntamente se encontraban suplantados y las placas identificadoras tenían apariencia de falsas, motivo por el cual el ciudadano optó en acompañarnos hasta la central de nuestro Despacho, donde se realizó llamada telefónica al Sistema de Información Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística a fin de verificar el status del vehículo, siendo atendidos por el funcionario Agente José Mundarain, quien manifestó que el referido vehículo no presenta ninguna solicitud por ante ese Organismo policial.

Riela al folio 01 y su vto. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, donde dejan constancia que una vez revisadas las actuaciones de fecha 11-11-2009, emanada de la Policía Municipal de Maturín, mediante la cual se le dio ingreso a un vehículo Clase Camioneta, Marca Jeep, Color Bronce, Placas GBC-93L, el cual le fue retenido al ciudadano ARCANGEL DEL VALLE JIMENEZ FUENTES, por presentar suplantado los seriales de carrocería, procedieron a darle inicio de la averiguación número I-679.644, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

Riela a los folios 04 su vto. Y 05 de autos, Acta de Entrevista rendida en fecha 09-10-2010, por el ciudadano ARCANGEL DEL VALLE JIMENEZ FUENTES, por ante la Policía Municipal de Maturín quien expuso: “Resulta ser que el día de ayer como a eso de las cuatro y treinta minutos de la tarde, to me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes indicada y tenia mi vehículo estacionado frente a mi residencia, Clase Camioneta, Marca Jepp, Modelo Wagonerr, Tipo Sport Wagon, Placas GBC-93L, Color Bronce, Año 1988, Serial de Carrocería 8YCMT754XJV057664, cuando unos funcionarios de este cuerpo policial preguntaron de quien era ese vehículo y yo les respondí que era mío, se identificaron como funcionarios de Polimaturín me pidieron los documentos del vehículo, yo se los entregué sin ningún problema y ellos me manifestaron que tenía que acompañarlos hasta su Despacho ya que las matriculas tenían apariencia de falsas.

Riela a los folios 07, 08 y 09 de autos, 13 y vto. Original de Documento de Compra Venta, donde el ciudadano JOSE RAFAEL YUGUES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.872.630, le da en venta pura y simple al ciudadano ARCANGEL DEL VALLE JIMENEZ FUENTES, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.287.848, de un vehículo usado de su propiedad MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BRONCE, PLACAS: GBC-93L, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERÍA 8YCMT754XJV057664, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas, dejándolo anotado bajo el número 03, Tomo 112, de fecha 30-06-2007, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Riela al folio 10 de autos, documento ORIGINAL de TITULO DE PROPIEDAD de VEHICULOS AUTOMOTORES Nº 24058657, de fecha 21 de Marzo de 2007, expedido a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL YUGUES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.872.630, correspondiente a un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BRONCE, PLACAS: GBC-93L, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERÍA 8YCMT754XJV057664, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR.

Riela al folio 12 de autos, Inspección Técnica S/N, de fecha 25-11-2011, suscrita por el funcionario JORGE CHACIN, en el Estacionamiento Interno de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Maturín Estado Monagas, a un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BRONCE, PLACAS: GBC-93L, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERÍA 8YCMT754XJV057664, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR.

Riela a los folios 17 y 18 de autos, Experticia Nº 239, de fecha 05-05-2011, realizada en el Serial de Carrocería y Motor a los fines de su reconocimiento, suscrita por los funcionarios JOSE JIMENEZ Y ROGERT RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, practicada a un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BRONCE, PLACAS: GBC-93L, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERÍA 8YCMT754XJV057664, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, donde concluyen: 1.-) Que la chapa que identifica el serial de Carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumento y la chapa body son FALSAS. 2.-) Que el serial de seguridad de la carrocería es FALSO. 3.-) Que el vehículo porta un motor 6 Cilindros. 4.-) ACTIVACION DESERIALES: Mediante el proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal FRY sobre el área donde la planta ensambladora estampa el serial de seguridad no se logró obtener ninguna numeración. 5.-) Que la carrocería presenta el color Bronce. 06.-) Que las placas GBC-93L, son FALSAS.

Al folio 21 y su vto. de autos, riela EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-128-D-168-11, de fecha 13-09-2011, suscrita por los funcionarios JULIO CESAR RODRIGUEZ Y EGLIS BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, practicada a un documento ORIGINAL de TITULO DE PROPIEDAD de VEHICULOS AUTOMOTORES Nº 24058657, de fecha 21 de Marzo de 2007, expedido a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL YUGUES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.872.630, correspondiente a un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BRONCE, PLACAS: GBC-93L, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERÍA 8YCMT754XJV057664, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, dando por conclusión que el mismo es FALSO.

Al folio 29 de autos, corre inserto Oficio Nº 16F13-1514-2011, de fecha 08 de Noviembre de 2011, relacionado con la Negativa de entrega de vehículo solicitado ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público por el ciudadano ARCANGEL DEL VALLE JIMENEZ FUENTES.

En tal sentido este Tribunal a los fines de resolver la solicitud interpuesta por el ciudadano ARCANGEL DEL VALLE JIMENEZ FUENTES, considera necesario revisar decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, número 1.817, donde se expone criterio de lo que debe hacerse en caso de los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, y reza:

“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”


De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.


Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta Policial de fecha 08-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, los mismos dejan constancia de haber realizado llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, a fin de verificar el status del vehículo ante el Sistema de Información Policial, y que el vehículo objeto del presente procedimiento No Posee Solicitud Alguna, por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por funcionarios adscritos a la policía Municipal, momentos cuando avistaron el vehículo Clase Camioneta. Modelo Sport Wagon, Color Bronce, Placas GBC-93L, aparcado en el Callejón seis del Sector Barrio Morichal de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y verificaron que tenía problemas en sus seriales de identificación, … y al ser puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le fue realizada Experticia en a los seriales de identificación del antes mencionado vehículo, donde dejaron constancia de que: 1.-) Que la chapa que identifica el serial de Carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumento y la chapa body son FALSAS. 2.-) Que el serial de seguridad de la carrocería es FALSO. 3.-) Que el vehículo porta un motor 6 Cilindros. 4.-) ACTIVACION DESERIALES: Mediante el proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal FRY sobre el área donde la planta ensambladora estampa el serial de seguridad no se logró obtener ninguna numeración. 5.-) Que la carrocería presenta el color Bronce. 06.-) Que las placas GBC-93L, son FALSAS. Se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el Certificado de Origen del Vehículo Nº Nº 24058657 reposa en autos, la cual emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual corre inserta al folio diez (10) del presente asunto, así como los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano ARCANGEL DEL VALLE JIMENEZ FUENTES, es un comprador de buena fe, toda vez que realizó al momento de adquirir el vehículo que nos ocupa, lo necesario para hacerlo, a saber, acudió ante una notaría pública a autenticar la venta que se le estaba haciendo del vehículo, momento en el cual fueron presentados documentos con apariencia de legalidad, tales como Certificado de Registro de Vehículo; con lo cual puede afirmarse que, aún cuando se desprende de actas que el referido registro de Vehículo Es Falso, no puede atribuírsele al solicitante el conocimiento de la falsedad, por cuanto a criterio de quien decide, el mismo fue sorprendido en su buena fe al adquirir el vehículo, autenticando una operación de compra venta ante un funcionario público, con todas las características de legalidad de la operación, en consecuencia ha de afirmarse que quedó evidenciada su buena fe al adquirir el vehículo. De otro lado se aprecia de las actas que el vehículo cuestionado, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del Estado y el ciudadano ARCANGEL DEL VALLE JIMENEZ FUENTES, es el poseedor del mismo y único solicitante; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo, en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA de vehículo incoada por el ciudadano ARCANGEL DEL VALLE JIMENEZ FUENTES. Y así se declara.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de esta juzgadora el ciudadano ARCANGEL DEL VALLE JIMENEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.287.848, presento la documentación legal respectiva, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En íntima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano ARCANGEL DEL VALLE JIMENEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.287.848, del vehículo con las siguientes características MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BRONCE, PLACAS: GBC-93L, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERÍA 8YCMT754XJV057664, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO: PARTICULAR, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano solicitante a los fines de que suscriba Acta de Compromiso y Ofíciese lo conducente al encargado del estacionamiento “KATAR”, para que sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN




La Secretaria,



ABG. LAURA VELASQUEZ