REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010559
ASUNTO : NP01-P-2010-010559


Correspondió a este Tribunal Segundo de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado LUISMEL JOSE VALLEJO RAMOS, bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUISMEL JOSE VALLEJO RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-20.404.501, natural de Maturín – Estado Monagas, nacido en fecha 24/10/1990, de 20 años de edad, Profesión u Oficio Estudiante y trabaja en un Restaurant, estado civil Soltero, hijo de LUISA RAMOS (v) y de ESMEL VALLEJO (v), domiciliado en el Sector Jobo Mocho, calle principal, casa sin número sin frizar, tiene un kiosco en la entrada denominado Restaurante El Guamo, telefono 0426-4286773, Parroquia San Francisco, Municipio Acosta – Estado Monagas.

DE LOS HECHOS
“En fecha 12/12/2010, siendo aproximadamente a las 07:30 de la mañana, cuando los funcionarios sargento Primero Ruben Blanco, Distinguido Angel Marcano y el Agente Jesús López, adscrito a la Comisaría Policial de Piar, tenían un punto de control en la población de Guanaguana. Avistaron que se acercaba un ciudadano a bordo de una moto gris, a quien le dieron la voz de alto, solicitándole que se estacionara a la derecha del punto de control y al mismo momento solicitarle la documentación del vehiculo, este manifestó no tenerla, por lo que se informo que la moto quedaría retenida hasta que presentara la documentación, opto este ciudadano una actitud agresiva en contra de los funcionario, ofendiéndole y agrediéndole u uno de los funcionario en el dedo meñique de la mano derecha, cuando este iba a retener la moto, por lo que los funcionario practicaron la aprehensión .

Efectivamente, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano LUISMEL JOSE VALLEJO RAMOS por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416, ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del estado Venezolano y el ciudadano Angel MArcano. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, el acusado pidió disculpas a la Victima Angel Marcano asi como a todos los presentes por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra tanto a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, asi como a la victima Angel Marcano, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416, ambos del Código Penal Venezolano; el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, a la victima, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 07-02-2012.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- Residir en un lugar determinado y consignar constancia de residencia ante este Tribunal.
2.- Prohibición de acercarse a la victima.
3. Seguir cumpliendo con el regimen de presentaciones las cuales se acuerda extender a cada SESENTA (60) DIAS.

Asimismo se le informó al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.

Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Estado, informando lo aquí decidido.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. ADOLIS MARCANO