REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000781
ASUNTO : NP01-P-2012-000781


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada por el Ciudadano ABG. DIOGENES RIVERA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Imputado BARRETO RODRIGUEZ JOSE RAMON, mediante la cual requiere de esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Menos Gravosa, en razón de que en fecha 29 de enero de 2012, le fue decretada una medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, así mismo solicita se declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman el referido asunto.

De la revisión dispensada de la solicitud interpuesta por el Abogado Defensor, observa este Órgano Jurisdiccional que el Ciudadano ha fundamento su solicitud, en los Artículos 8, 9, 177, 190, 191 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fundamenta su pretensión en el Principio de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 26, 49,1.8, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, consta a los autos que al ciudadano José Ramón Barreto, se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, a quien en fecha 29 de enero de 2012, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, (DE GUARDIA), decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
En cuanto a la solicitud de Nulidad de las actuaciones requerido por la defensa, basándose a que se declare la nulidad del Acta Policial este Tribunal observa que los basamentos que alega la defensa no son contundentes, y que si bien es cierto, no consta en las actas el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, observa quien aquí preside que la misma no vulnera garantías constitucionales ya que se evidencia que el acta policial narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, quien al ser abordado y aprehendido por la comunidad en posesión de un arma blanca, de la cual hacen entrega como evidencia de interés criminalístico a la comisión policial, que se concatena dicha acta policial con la declaración de la victima, efectivamente por la misma situación de la flagrancia, aunado a ello existe en las actas Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al arma blanca incautada, suscrita por funcionarios expertos en criminalística, que corroboran la existencia del arma incautada al presunto imputado de autos. Por lo que considera quien aquí decide que en ningún momento, se le violaron los derechos legales y constitucionales, del imputado de autos, denunciado por la defensa como transgredido, así como el principio del debido proceso, y por lo tanto, la no existencia del registro de cadena de custodia de evidencias físicas no conlleva a la nulidad del procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juez Cuarto de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, no trayendo al proceso elementos que hagan procedente lo solicitado, considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la sustitución de la medida que pesa en contra del imputado JOSE RAMONBARRETO RODRIGUEZ, por lo antes explanado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Diógenes Rivera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOSE RAMON BARRETO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese traslado del referido Acusado para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

La Juez,


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. LAURA VELASQUEZ