REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002634
ASUNTO : NP01-P-2011-002634

Se deja constancia que este Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control del Estado Monagas se avoca al conocimiento de las presentes actuaciones ello en virtud de Resolución Emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (inserta a los folios 131 y 132 de la fase intermedia), la cual ordena la redistribución de los asuntos urgentes del Tribunal Sexto de Control en virtud de que la Juez del mencionado despacho Abg. Rosmelys Rojas Barreto presenta reposo medico por cinco (5) días, correspondiendo la distribución interna a este Tribunal.

Visto el escrito interpuesto por el defensor público noveno ABG. MARCOS MORALES, defensa técnica de la imputada VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°. 19.876.311, nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-02-1989, de 22 años de edad, Ocupación: ayudante de peluquería y estudiante, Estado civil: Soltera, hijo de: Yaneth RUTH SUAREZ (v) y de RICHARD MAITA (V), domiciliado EN: san Judas Tadeo Calle 6 N° 75, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-948-35-89; a quien se el sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previstos y sancionados los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, y en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la mencionada imputada por cuanto el mismo considera que no están dados los supuestos establecidos en el Artículo 251 y 252 ambos del código orgánico procesal penal, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentencia 269 de fecha 16-03-2028…

Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones: en fecha 05-04-2012 el Tribunal Sexto de Primera instancia en lo Penal en función de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreto entre otras cosas: “…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana : VERÓNICA JOSEFINA MAITA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 19.876.311, nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-02-1989, de 22 años de edad, Ocupación: ayudante de peluquería y estudiante, Estado civil: Soltera, hijo de YANETH RUTH SUÁREZ (v) y de RICHARD MAITA (V), domiciliado EN: san Judas Tadeo Calle 6 Nº 75, Maturín Estado Monagas teléfono: 0424-948-35-89, por cuanto la aprehensión de la referido imputada se produjo en situación de flagrancia, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: VERÓNICA JOSEFINA MAITA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 19.876.311, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previstos y sancionados los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, y en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en razón de encontrarse satisfechos los supuestos 1 2 y 3 del Articulo 250 en relación con lo previsto en el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: En consecuencia se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es de hacer notar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Asimismo la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma prevé que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; y por cuanto se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ ampliamente identificada en las presentes actuaciones, si bien es cierto que, esta amparado siempre por la presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los delitos calificados por el Ministerio Publico presento acusación de : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previstos y sancionados los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, y en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en el presente caso quien decidio sobre la misma consideró, que se encontraban satisfechos los supuestos 1 2 y 3 del Articulo 250 en relación con lo previsto en el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al aspecto referente al Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, el cual consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, e in columne y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que no han cambiado las circunstancias que las originaron, y en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho, advierto que el juez ponderara cada caso en particular, por lo quien aquí decide considera que en el presente asunto no estas dadas las circunstancias, sin perjuicio de otorgarla posteriormente, la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de libertad, en una medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas debe este Tribunal , considera este Juzgador, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y EN CONSECUENCIA RESULTA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SU REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los Siguientes términos: Primero: Me avoco al conocimiento del presente asunto en virtud de Resolución Emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (inserta a los folios 131 y 132 de la fase intermedia), la cual ordena la redistribución de los asuntos urgentes del Tribunal Sexto de Control en virtud de que la Juez del mencionado despacho Abg. Rosmelys Rojas Barreto presenta reposo medico por cinco (5) días, correspondiendo la distribución interna a este Tribunal. Segundo: Una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la ciudadana VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°. 19.876.311, nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-02-1989, de 22 años de edad, Ocupación: ayudante de peluquería y estudiante, Estado civil: Soltera, hijo de: Yaneth RUTH SUAREZ (v) y de RICHARD MAITA (V), domiciliado EN: san Judas Tadeo Calle 6 N° 75, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-948-35-89; considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del mencionado ciudadano y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos, de conformidad con los artículos 243, 244, 250 y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Este Tribunal ordena el traslado la imputada de marras, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para el miércoles veintidós (22) de febrero del año que discurre, a las 08:30 horas de la mañana a los fines de imponerla de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ