REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010113
ASUNTO : NP01-P-2010-010113

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el ciudadano WILLIANS ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V- 8.491.882, debidamente asistido por el Profesional del derecho Omar Gómez Guevara, en el cual solicita se deje sin efecto la solicitud que presenta el vehículo Marca JEEP, Año: 2002, Modelo CHEROKEE LIMITED, Clase CAMIONETA; Color ROJO, Tipo SPORT WAGON, Placas: FAZ-19R, serial de carrocería: 8Y4GL58K121102940, serial de motor: 6 CILINDROS, uso PARTICULAR, 5 puestos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, por cuanto el referido vehículo le fue vendido al ciudadano ALGENIO JOSE CHACHA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.045.642 en fecha 22 de agosto del 2007.

Para decidir este Tribunal observa:

En fecha 26 de Mayo de 2008, se inicio la presente investigación sumaria en virtud de una denuncia formulada ante la Delegación de la Ciudad de Maturín del Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por la ciudadana MARVELYS MARISOL AGUILERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, teniéndose como imputado al ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, exponiendo lo que este tribunal resume de la siguiente manera: que denuncia al ciudadano William Antonio Rodríguez Castillo, por cuanto éste le realizo una venta de un vehiculo, y no ha querido hacerle entrega del mismo, teniéndolo actualmente en la Población de Cantaura Estado Anzoátegui, tal y como consta al folio uno del presente expediente.-
De la revisión pormenorizada del presente expediente se observa que existe un documento de venta del un vehiculo Marca Jeep, Año: 2002, Modelo Cherokee Limited, Clase Camioneta; Color Rojo, Tipo Sport Wagon, Placas: FAZ-19R, en donde los ciudadanos Willians Antonio Rodríguez Castillo y Rosa María Nobrega de Castillo en su Carácter de Directores de la Empresa Servicios y Construcciones 93 C.A. da en venta el mencionado bien a la ciudadana Marvelys Marisol Aguilera Rodríguez, el cual quedo anotado bajo el No. 56, Tomo 41 de la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, tal y como consta del folio 4 al 6 del presente expediente.-

Igualmente se desprende de las actuaciones, específicamente a los folios 40 y 41 en la cual el ciudadano WILLIANS ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-8.491.882 en su carácter de Director General de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93 C.A, en el cual confiere poder especial a la ciudadana MARTHA CAROLINA MOLINA CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-14.986.176, para que en su nombre y representación realice cualquier operación referidas única y exclusivamente a la venta de un (1) vehículo Marca JEEP, Año: 2002, Modelo CHEROKEE LIMITED, Clase CAMIONETA; Color ROJO, Tipo SPORT WAGON, Placas: FAZ-19R, serial de carrocería: 8Y4GL58K121102940, serial de motor: 6 CILINDROS, uso PARTICULAR, 5 puestos. El cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherias, Municipio el Morro, en fecha 07-08-2007, quedando el referido documento inserto bajo el N° 33, Tomo 130 de los libros llevados por ante ese registro.

Asimismo corro inserto a los folios 42 y 43 del presente asunto en la cual la ciudadana MARTHA CAROLINA MOLINA CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-14.986.176 en la cual actuando en nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93 C.A, le vende al ciudadano ALGENIO JOSE CHACHA titular de la cédula de identidad N° V- 3.045.642 el bien mueble vehículo con las siguientes características: Marca JEEP, Año: 2002, Modelo CHEROKEE LIMITED, Clase CAMIONETA; Color ROJO, Tipo SPORT WAGON, Placas: FAZ-19R, serial de carrocería: 8Y4GL58K121102940, serial de motor: 6 CILINDROS, uso PARTICULAR, 5 puestos, venta esta debidamente autenticada en fecha 22-08-2007 por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroni. Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 48, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaria.-

Corre inserta al folio 44 CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO n° 25895008 del vehículo con las siguientes características: Marca JEEP, Año: 2002, Modelo CHEROKEE LIMITED, Clase CAMIONETA; Color ROJO, Tipo SPORT WAGON, Placas: FAZ-19R, serial de carrocería: 8Y4GL58K121102940, serial de motor: 6 CILINDROS, uso PARTICULAR, 5 puestos.

En tal sentido este Tribunal debe considerar lo siguiente:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa:
“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”
Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera:
“…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.”
Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Este Juzgador observa que el ciudadano ALGENIO JOSE CHACHA titular de la cédula de identidad N° V- 3.045.642 compro en buena fe el vehículo con las siguientes características: Marca JEEP, Año: 2002, Modelo CHEROKEE LIMITED, Clase CAMIONETA; Color ROJO, Tipo SPORT WAGON, Placas: FAZ-19R, serial de carrocería: 8Y4GL58K121102940, serial de motor: 6 CILINDROS, uso PARTICULAR, 5 puestos, venta esta la cual quedo debidamente autenticada en fecha 22-08-2007 por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroni. Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 48, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaria.- Y siendo del análisis de las normas antes transcritas en la cual se evidencia que el ciudadano ALGENIO JOSE CHACHA titular de la cédula de identidad N° V- 3.045.642 es tiene la propiedad demostrado en autos, más aun cuando el ciudadano comprador lo hizo de buena fe, presume este Juzgador la POSESIÓN DE BUENA FE.

Ahora bien a criterio de este juzgador, el ciudadano ALGENIO JOSE CHACHA titular de la cédula de identidad N° V- 3.045.642 tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: Marca JEEP, Año: 2002, Modelo CHEROKEE LIMITED, Clase CAMIONETA; Color ROJO, Tipo SPORT WAGON, Placas: FAZ-19R, serial de carrocería: 8Y4GL58K121102940, serial de motor: 6 CILINDROS, uso PARTICULAR, 5 puestos, al ciudadano ALGENIO JOSE CHACHA titular de la cédula de identidad N° V- 3.045.642, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia DOCUMENTOLÓGICA, el referido vehículo NO PODRÁ SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO O PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín a los fines de excluir del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para que sea excluido de pantalla el referido bien. Notifíquese la presente decisión. Prosígase con el curso de ley. Publíquese. Regístrese y déjese copias certificadas.- Cúmplase
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La Secretaria
ABG. ANGELICA BARILLAS.