REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023185
ASUNTO : NP01-P-2011-023185

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de ayer 28-02-2012, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSALBA VALDIVIA.
LOS IMPUTADOS: JULIO CESAR AGUIRRE BOLIVAR, Venezolano, natural de Valle de la Pascua Guarico, nacido en fecha 05/10/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.739.651, de 26 años de edad, profesión u oficio soldador, Estado Civil: soltero, hijo de: Julio Aguirre (V) y de Aida Bolívar (V), domiciliado en: Sector Emilio Arevalo Cedeño, Calle Alí Primera, N° 111, a dos cuadras de la PTJ, Valle La Pascua Estado Guárico, Teléfono 0235-2669116 y 0412-4385207; CHRISTIAN EMMANUEL FLORES MONTENEGRO, Venezolano, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 05/07/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V. 16.505.494, de 26 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de: Adolfo Rafael Flores (V) y de Susana Mercedes Montenegro (V), domiciliado en la Calle Magallanes, N° 15, Sector La Florida Valle de la Pascua, Estado Guarico, Teléfono 0235-3420796, 0235-3415466 y 0414-4872838; DIEGO ARMANDO DAVID MONTENEGRO, Venezolano, natural de Valle de la Pascua Guarico, nacido en fecha 27/11/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.375.625, de 22 años de edad, profesión u oficio estudio segundo semestre de informática, y estoy realizando un curso de electricidad, Estado Civil: soltero, hijo de: Carlos David Rivas (V) y de Iris Josefina Montenegro (V), domiciliado en: Calle Atascosa sector los Bálsamos en Valle La Pascua, N° 73, adyacente a la Avenida Manapire, Teléfono 0235-3415347, 0414-4578467; y MANUEL JOSE DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Valle de la Pascua Guarico, nacido en fecha 26/12/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.374.607, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante de Segundo Semestre de Educación, Estado Civil: Soltero, hijo de: Simón Díaz (V) y de Maria Elena Rodríguez (V), domiciliado en: Calle Los Cedros N° 77-4, Sector Los Bálsamos, teléfono 0235-3412076, 0416-1487149.
FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOLY ROMERO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 28-02-2012, la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados JULIO CESAR AGUIRRE BOLIVAR; CHRISTIAN EMMANUEL FLORES MONTENEGRO, DIEGO ARMANDO DAVID MONTENEGRO y MANUEL JOSE DIAZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor para los imputados DIEGO ARMANDO DAVID MONTENEGRO y MANUEL JOSÉ DIÁZ RODRÍGUEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y artículo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: ““Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal, y cuyos hechos son los siguientes: “Se le atribuye a los imputados el hecho ocurrido en fecha 01/09/2011 siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín, realizando labores de patrullaje en la Avenida Bicentenario de esta ciudad, cuando avistaron dos vehículos Tipo Camioneta, uno Marca Toyota, Modelo Land Cruiser y otro Marca Jeep, Modelo Cherokee, de los cuales descendieron dos personas de cada uno de los referidos vehículos, donde los funcionarios pudieron observar que estos sujetos portaban un arma de fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y al realizarle la respectiva revisión corporal, pudieron constatar que efectivamente dos de los imputados portaban armas de fuego tipo pistola, posteriormente logran verificar a través del Sistema SIPOL que el vehículo Marca Jeep Modelo Cherokee, se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, bajo el número de expediente I-710.388, procediendo los funcionarios a practicarle la respectiva aprehensión, quienes quedaron identificados como JULIO CESAR AGUIRRE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.739.651 y CRISTHIAN ENMANUEK FLORES MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad 16.505.494, MANUEL JOSÉ DIÁZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 19.374.607, DIEGO ARMANDO DAVID MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad 19.375.625, siendo puestos a la orden de este despacho fiscal bajo los términos de un procedimiento en flagrancia y presentados posteriormente ante el Tribunal correspondiente”. Solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral en el escrito acusatorio por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias para demostrar la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor para los imputados DIEGO ARMANDO DAVID MONTENEGRO y MANUEL JOSÉ DIÁZ RODRÍGUEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para los imputados CRISTIAN ENMANUEL MONTENEGRO y JULIO CÉSAR AGUIRRE. Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo”.

Acto seguido, el Tribunal impuso a la imputada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo a los ciudadanos JULIO CESAR AGUIRRE BOLIVAR; CHRISTIAN EMMANUEL FLORES MONTENEGRO, DIEGO ARMANDO DAVID MONTENEGRO y MANUEL JOSE DIAZ RODRIGUEZ, en forma negativa, que no deseaba declarar en ese momento procesal. Por su parte, la Defensora Privada, representada por el Abogado ABG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO, expuso: Solicito al Tribunal con el debido respeto en el caso que nos ocupa en virtud de que mis representados han cumplido cabalmente el Régimen de Presentaciones en forma consecutiva solicito que se le revise la medida a los fines que se le extiendan las presentaciones de cada 30 a cada 60 días en virtud que estos ciudadanos son padres de familia y sostén de hogar, y esta situación les esta afectando en su núcleo de trabajo, de igual forma la defensa presentó de manera oportuna escrito de pruebas, el cual solicito sea admitido. Por último solicito copias certificadas de la presente acta y de la decisión que esta genere. Es todo…”

Seguidamente este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos JULIO CESAR AGUIRRE BOLIVAR; CHRISTIAN EMMANUEL FLORES MONTENEGRO, DIEGO ARMANDO DAVID MONTENEGRO y MANUEL JOSE DIAZ RODRIGUEZ ampliamente identificada up supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, admitiendo la calificación jurídica dada por dicha vindicta pública. Declarando con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a las pruebas ofrecidas en su escrito de descargo de defensa en fecha 17-01-2012 ya que la misma fue presentada en tiempo útil tal como lo refiere el artículo 328 del código orgánico procesal penal.

Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados de marras manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 28-02-2012, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra a cada uno de ellos manifestaron en forma separa libre de toda coacción, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos y en relación a la pena aplicable en la presente causa para los ahora acusados JULIO CESAR AGUIRRE BOLIVAR; CHRISTIAN EMMANUEL FLORES MONTENEGRO, DIEGO ARMANDO DAVID MONTENEGRO y MANUEL JOSE DIAZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor para los imputados DIEGO ARMANDO DAVID MONTENEGRO y MANUEL JOSÉ DIÁZ RODRÍGUEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aduciendo lo siguiente JULIO CESAR AGUIRRE BOLIVAR; CHRISTIAN EMMANUEL FLORES MONTENEGRO, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes

En el caso del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito este que le fue acusado a los ciudadanos DIEGO ARMANDO DAVID MONTENEGRO y MANUEL JOSÉ DIÁZ RODRÍGUEZ observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, tomando la mínima de las penas es decir cuatro (4) años de Prisión. Y así se declara.-

Ahora bien, dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos acusados DIEGO ARMANDO DAVID MONTENEGRO y MANUEL JOSÉ DIÁZ RODRÍGUEZ de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito previsto en la ley especial que rige la materia contra el robo y hurto de vehículo; razón por la cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en definitiva que los ciudadanos DIEGO ARMANDO DAVID MONTENEGRO, Venezolano, natural de Valle de la Pascua Guarico, nacido en fecha 27/11/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.375.625, de 22 años de edad, profesión u oficio estudio segundo semestre de informática, y estoy realizando un curso de electricidad, Estado Civil: soltero, hijo de: Carlos David Rivas (V) y de Iris Josefina Montenegro (V), domiciliado en: Calle Atascosa sector los Bálsamos en Valle La Pascua, N° 73, adyacente a la Avenida Manapire, Teléfono 0235-3415347, 0414-4578467; y MANUEL JOSE DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Valle de la Pascua Guarico, nacido en fecha 26/12/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.374.607, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante de Segundo Semestre de Educación, Estado Civil: Soltero, hijo de: Simón Díaz (V) y de Maria Elena Rodríguez (V), domiciliado en: Calle Los Cedros N° 77-4, Sector Los Bálsamos, teléfono 0235-3412076, 0416-1487149. Deberán cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

En el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el cual fueron acusados los ciudadanos JULIO CESAR AGUIRRE BOLIVAR; CHRISTIAN EMMANUEL FLORES MONTENEGRO observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, tomando la mínima de las penas es decir tres (3) años de Prisión. Y así se declara.-

Ahora bien, dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos acusados JULIO CESAR AGUIRRE BOLIVAR, Venezolano, natural de Valle de la Pascua Guarico, nacido en fecha 05/10/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.739.651, de 26 años de edad, profesión u oficio soldador, Estado Civil: soltero, hijo de: Julio Aguirre (V) y de Aida Bolívar (V), domiciliado en: Sector Emilio Arevalo Cedeño, Calle Alí Primera, N° 111, a dos cuadras de la PTJ, Valle La Pascua Estado Guárico, Teléfono 0235-2669116 y 0412-4385207; CHRISTIAN EMMANUEL FLORES MONTENEGRO, Venezolano, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 05/07/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V. 16.505.494, de 26 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de: Adolfo Rafael Flores (V) y de Susana Mercedes Montenegro (V), domiciliado en la Calle Magallanes, N° 15, Sector La Florida Valle de la Pascua, Estado Guarico, Teléfono 0235-3420796, 0235-3415466 y 0414-4872838. Deberán cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Por otra parte, se condena a los ciudadanos: JULIO CESAR AGUIRRE BOLIVAR; CHRISTIAN EMMANUEL FLORES MONTENEGRO, DIEGO ARMANDO DAVID MONTENEGRO y MANUEL JOSE DIAZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Se exonera a la ya condenados de marras del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Se les acuerda extender las presentaciones por ante el alguacilazgo a cada sesenta (60) días. Y así se declara.-


CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA a los acusados DIEGO ARMANDO DAVID MONTENEGRO, Venezolano, natural de Valle de la Pascua Guarico, nacido en fecha 27/11/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.375.625, de 22 años de edad, profesión u oficio estudio segundo semestre de informática, y estoy realizando un curso de electricidad, Estado Civil: soltero, hijo de: Carlos David Rivas (V) y de Iris Josefina Montenegro (V), domiciliado en: Calle Atascosa sector los Bálsamos en Valle La Pascua, N° 73, adyacente a la Avenida Manapire, Teléfono 0235-3415347, 0414-4578467; y MANUEL JOSE DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Valle de la Pascua Guarico, nacido en fecha 26/12/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.374.607, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante de Segundo Semestre de Educación, Estado Civil: Soltero, hijo de: Simón Díaz (V) y de Maria Elena Rodríguez (V), domiciliado en: Calle Los Cedros N° 77-4, Sector Los Bálsamos, teléfono 0235-3412076, 0416-1487149. Deberán cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y condena igualmente a los ciudadanos JULIO CESAR AGUIRRE BOLIVAR, Venezolano, natural de Valle de la Pascua Guarico, nacido en fecha 05/10/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.739.651, de 26 años de edad, profesión u oficio soldador, Estado Civil: soltero, hijo de: Julio Aguirre (V) y de Aida Bolívar (V), domiciliado en: Sector Emilio Arevalo Cedeño, Calle Alí Primera, N° 111, a dos cuadras de la PTJ, Valle La Pascua Estado Guárico, Teléfono 0235-2669116 y 0412-4385207; CHRISTIAN EMMANUEL FLORES MONTENEGRO, Venezolano, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 05/07/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V. 16.505.494, de 26 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de: Adolfo Rafael Flores (V) y de Susana Mercedes Montenegro (V), domiciliado en la Calle Magallanes, N° 15, Sector La Florida Valle de la Pascua, Estado Guarico, Teléfono 0235-3420796, 0235-3415466 y 0414-4872838. Deberán cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir.

SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dichos ciudadanos de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.

CUARTO: Se les acuerda extender las presentaciones por ante el alguacilazgo a cada sesenta (60) días.

QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, al primer (1) día del mes de marzo (3) del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN
La Secretaria,

ABG. ROSALBA VALDIVIA