REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001691
ASUNTO : NP01-P-2006-001691


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado JESUS ENRIQUE REQUENA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL MATA RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 16.311.117, EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 20.312.339, actualmente detenido en el Internado Judicial de Monagas, a la orden del Tribunal Sexto de Control, DIONER JOSE GUERRERO GUZMAN titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 19.079.418, y CARLOS EDUARDO MARIN VALERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 15.044.174, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO En Grado De Coautoría, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, 286 y 277 todos del Código Penal, este Tribunal observa:

Como quiera que en la presente causa se le sigue proceso al imputado DAEZ ALEXANDER ALCALA NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.311.946, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 277 todos del Código Penal, quien no estuvo presente en la celebración de audiencia preliminar, y pesa en su contra orden de aprehensión, es por lo que este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 74 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la División de la Continencia de este proceso por lo que respecta al referido imputado y ordena compulsar las actuaciones.

HECHOS
Los hechos contenidos en la acusación fiscal son los siguientes: En fecha 25 de Julio 2006, siendo las 12:30 minutos de la tarde, se apersonaron en las adyacencias del Supermercado La Gran Fortuna, ubicado en la calle Chaima n° 2, Barrio el Rincón Caripito Estado Monagas, a bordo de un vehiculo Del Rey color rojo y gris, placas LBN-795, donde EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA y JUAN MANUEL MATA RODRIGUEZ, descienden de dicho vehiculo, este ultimo llevaba en su diestra un arma de fuego y se dirigen al referido supermercado, mientras que el resto de los mencionados permanecen en el interior del vehículo, en que el CARLO EDUARDO MARIN VALERIO, DIONER JOSE GUERRERO GUZMAN y DAEZ ALEXANDER ALCALA NARANJO, fungía como conductor, copiloto y acompañantes respectivamente. Una vez que los imputados EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA y JUAN MANUEL MATA RODRIGUEZ, ingresan al establecimiento comercial someten a los ciudadanos CONG CHAO FENG y XIAOPENG WU, encargado del negocio y bajo amenaza de muerte se apoderan de una caja de cartón contentiva de tarjetas de debito y cesta casa, propiedad de unos clientes del local comercial, luego de lo cual se retiran y abordan nuevamente el vehiculo en cuestión y emprenden la huida.- Sin embrago una comisión de la policía adscritos a la División de Operaciones de la Policía del estado Monagas, que pasaba por el lugar de los hechos se percata cuando los imputados EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA y JUAN MANUEL MATA RODRIGUEZ, el primero llevaba en sus manos una caja de cartón y el otro portando un arma de fuego, salían en veloz carrera del local, y abordan el referido vehículo, y es cuando estos funcionarios inician el seguimiento, dándole alcance en la calle Junín, ya que en la fuga colisionaron con otro vehículo los funcionarios practican una inspección al vehiculo, en cuya búsqueda divisan en el asiento trasero del lado derecho una bolsa plástica de colores amarillo y negra, envolviendo una caja de cartón, pudiéndose leer en la tapa de la misma y escrito en marcador MAIKO PATO, conteniendo en su interior de varias tarjetas de debito de diferentes entidades bancarias y de valeven, de igual forma un arma de fuego tipo pistola, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión de los imputados DAEZ ALEXANDER ALCALA NARANJO, EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA, JUAN MANUEL MATA RODRIGUEZ, CARLO EDUARDO MARIN VALERIO y DIONER JOSE GUERRERO GUZMAN.-

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, en especial de la fase investigativa, se verifica que la conducta desplegada por los acusados de autos se subsumen en los siguientes tipos penales: En cuanto a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA Y JUAN MANUEL MOTA RODRIGUEZ, se admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el 83, y 286 del Código Penal y adicionalmente a JUAN MANUEL MATA RODRIGUEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo código por cuanto fueron estos ciudadanos quienes presuntamente sometieron en el interior del local comercial a las victimas, portando el segundo de los nombrados un arma de fuego. Por lo que respecta a los ciudadanos DIONER JOSE GUERRERO y CARLOS EDUARDO MARIN, se admite la acusación en su contra como presuntos FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 84, numeral 3, y 286 del Código Penal Venezolano.

PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas, este Tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Vindicta Pública, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de haber sido obtenidas de manera lícita y son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. De la revisión del presente asunto penal se evidencia que las Defensa Privadas de los acusados de autos NO presentaron pruebas.

DE LA MEDIDA
Conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez a imponer de oficio las medidas cautelares que considere necesarias tendientes a que los ciudadanos a que le son atribuidos la autoría o participación en hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad, como en el caso de autos, sean sujetados al proceso, es por lo que se impone como medida de coerción personal la prevista en el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal.

ORDEN DE JUICIO
Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MENDOZA Y JUAN MANUEL MOTA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el 83, y 286 del Código Penal y adicionalmente a JUAN MANUEL MATA RODRIGUEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo código, DIONER JOSE GUERRERO y CARLOS EDUARDO MARIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADOS DE FACILITADORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 84, numeral 3, y 286 del Código Penal Venezolano.-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio.

Se ordena al Secretario remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DÉCIMA TERCERA del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la URDD, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio -


El Juez


ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-

La Secretaria


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE