REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-011292
ASUNTO : NP01-P-2011-011292


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 07 de Enero de 2012, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del mismo Código, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cecilia Aray

DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA PRIMERA PENAL: Abg. Victoria Sanz.

ACUSADO: Daniel Nicomar Cabral Rincones,

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra del ciudadano DANIEL NICOMAR CABRAL RINCONES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual fue ratificada en este acto por la Abogada CECILIA ARAY en su condición de Fiscal adscrita al mencionado Despacho.

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito en virtud de que la misma cumplía los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado DANIEL NICOMAR CABRAL RINCONES del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera inequívoca, sin apremio alguno y en presencia de todas las partes, su voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que este Tribunal procedió a imponerlo de manera inmediata de la pena correspondiente. .

CAPITULO III
El ciudadano DANIEL NICOMAR CABRAL RINCONES, admitió su participación en los siguientes hechos: En fecha 28 de Junio de 2011, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde el ciudadano José Angel Chinchilla al momento en que iba llegando a su residencia a borde de su vehículo marca keeway, modelo speed 200, clase motocicleta, tipo paseo, color negro, cuando irrumpen de manera violenta el ciudadano DANIEL NICOMAR CABRAL RINCONES en compañía de otro ciudadano que no se pudo identificar, portando un arma de fuego con la cual sometieron a la victima amenazándola de muerte despojándole la llave de la motocicleta en referencia huyendo del lugar a bordo de la misma, siendo posteriormente aprehendido por una comisión policial.

De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos, el testimonio de la victima y pruebas documentales.

CAPITULO V
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado DANIEL NICOMAR CABRAL RINCONES, este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de una justicia idónea, expedita, oportuna y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, admitida la acusación, este Tribunal impuso de forma inmediata la pena correspondiente de la siguiente manera: Se condena al acusado DANIEL NICOMAR CABRAL RINCONES a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal; sanción esta que resulta de la aplicación del límite minino de la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir nueve (9) años de prisión, puesto que si bien es cierto el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, no menos cierto es que dicho artículo en sus apartes cuarto y último establece lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (…), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente.”. Se estima como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 28-06-2020. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución una vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Se exime del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Se CONDENA al ciudadano DANIEL NICOMAR CABRAL RINCONES a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Se eximen al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del acusado de autos, estimándose como fecha provisional de cumplimiento el día 28-06-2020. Cuarto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución una vez notificada a la victima y transcurrido el tiempo legal correspondiente. Quinto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 08 días del mes de Febrero de 2012.
El Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,

Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE