REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023673
ASUNTO : NP01-P-2011-023673


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por los Abgs. Franklin Zurita y Luís Atilio Peña, a favor del imputado PEDRO JOSE PEÑA VALLERA, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 numerales 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6, 8 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Audiencia Preliminar así como el reconocimiento en rueda de individuos ha sido diferido por falta de diligencia de la Fiscal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, en que la audiencia preliminar y el reconocimiento en rueda de individuos no se a realizado por falta de interés del Ministerio Publico, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GADO DE COAUTORIA Y EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN es un delito grave. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA VALLERA está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado PEDRO JOSE PEÑA VALLERA, titular de la cédula de identidad N° 14.140.214, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios y boletas de encarcelación.


La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,

ABG.