REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005182
ASUNTO : NP01-P-2010-005182

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES


Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretarias de Sala: Abgs. THAYS PALACIOS y SORAYA RON.

Fiscal Decimotercero del Ministerio Público: Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA.


Defensora Pública Cuarta Penal de este Estado: Abg. MARISEL RONDON.


Acusado: DANIEL ENRIQUE LOPEZ, quien es Venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, fecha de nacimiento 06/01/1987, de 25 años edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.803.510, estado civil soltero, hijo de Lizmiriam Torres (v) y Carlos López (v), residenciado en la Calle Principal, casa s/n, cerca de la parada de la Ruta 05 Paraíso, El Nazareno II, Maturín, Estado Monagas.






CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesús Enrique Requena, ratificó formalmente acusación en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE LOPEZ; por estimar que en fecha 26 de Junio de 2010, aproximadamente a las doce y media de la noche; este en compañía de otra persona aún por identificar, sometieron a un ciudadano con un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su documentación personal, trescientos bolívares fuertes, un teléfono celular y los zapatos que vestía; para luego retirarse del lugar. En ese interin una comisión policial, constituida por los funcionarios Juan Bravo, Jhonathan Medina y Argenis Saavedra, adscritos a la Comisaría Las Cocuizas de la Policía del Estado, cuando se desplazaba por la redoma de Los Cortijos, avistaron a uno de los sujetos con las mismas características aportadas por la victima, el cual fue señalado por la referida victima, practicando su aprehensión inmediata, encontrándose en su poder un arma de fabricación casera tipo chopo; en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Samsung, color negro serial RUHZ2062OT, quedando identificado como DANIEL ENRIQUE LOPEZ.

En su oportunidad la defensa del acusado en mención; arguyó que rechazaba, negaba y contradecía la acusación interpuesta por el Representante Fiscal, por considerar que lo explanado por la Representación Fiscal, no se ajustaba a lo que realmente había sucedido con respecto a la aprehensión de su patrocinado.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Surgió del desarrollo de la respectiva audiencia oral y pública, lo siguiente:

Declaración del ciudadano JUAN CARLOS BRAVO SUBERO, quien estando debidamente juramentado; en sala de audiencias manifestó, que en fecha 26 de Junio de 2010 se encontraba en la estación Las Cocuizas de la Policía del Estado; cuando observó a un ciudadano descalzo, sin camisa, corriendo hacia el modulo, y les dijo que dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias; entonces le dijo que los acompañara; entonces observaron a un ciudadano le dieron la voz de alto, cuando lo requisaron tenía del lado derecho de su cuerpo un chopo, y del otro lado en el bolsillo del pantalón tenía un teléfono, y la victima lo identificó como la persona que lo había apuntado. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que era aproximadamente la una de la mañana; que andaban en la unidad 073 vehículo Jeep, Cherooke; que la victima se identificó como Francisco Zambrano; que el aprehendido en esa fecha, era la persona que estaba en sala (señalo espontáneamente al acusado Daniel Enrique López); que al detenido se le decomisó un chopo y un celular; que en la parte derecha de su cintura de le decomisó el chopo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que el señor había dicho que fue despojado de trescientos bolívares, su cartera y su ropa; que ellos hicieron el recorrido por la avenida principal de Las Cocuizas; que al detenido lo llevaron al modulo y participaron a la Fiscalía.

Declaración del ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA, quien estando bajo juramento en sala manifestó que en fecha 26 de Junio de 2010, estaban en el modulo Los Cortijos, cuando un ciudadano de apellido Zambrano, les dijo que lo habían despojado de un dinero; y entonces salieron en la búsqueda de los sujetos; encontraron a un ciudadano y le decomisaron un chopo y un teléfono celular marca Samsung, y la victima lo señaló como la persona que había cometido el hecho. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la persona detenida quedó identificada como Daniel Enrique López; que lo detuvieron porque la victima lo señaló, y esta dijo que ese era su celular; que la aprehensión fue cerca de la redoma Los Cortijos. A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo respondió que los funcionarios Juan Bravo y Jhonatan Medina lo habían acompañado; que so fue aproximadamente como a las doce y media de la noche; que la victima les dijo que fue despojado de trescientos bolívares fuertes y su celular. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que era la persona que estaba en sala, la que detuvieron ese día (señalo al acusado Daniel Enrique López).

Declaración del ciudadano JONATHAN JOSE MEDINA CHACOA, quien estando bajo juramento en sala manifestó, que se encontraba de servicio en el puesto policial Los Cortijos, le dijeron que un ciudadano lo habían robado; este ciudadano señaló a una de las personas que lo robo; se bajaron sus compañeros porque él era el conductor de la unidad, e hicieron su trabajo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió el testigo que la victima había señalado a uno de los sujetos por la redoma de Los Cortijos; que ellos como funcionarios se encontraban uniformados; que no había presenciado lo que hicieron sus compañeros, pero montaron al detenido en la patrulla, y luego le dijeron que fuera al comando general.

Las deposiciones que anteceden, aún cuando provienen de tres (03) funcionarios policiales, quienes son contestes en establecer que una persona les informó que fue despojada de sus pertenencias, entre las cuales estaba la cantidad de trescientos bolívares; y esta victima al señalar a uno de los sujetos participantes en el hecho le practican la aprehensión, decomisándosele un arma tipo chopo y un celular que le victima señaló como de su propiedad. Las mismas no son suficientes para acreditar participación en los hechos denunciados por la victima; dado que no existe un elemento principal que corrobore lo sostenidos por los testigos arriba descritos. Por lo anterior estas deposiciones serán desestimadas conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración en calidad de experto del ciudadano GENARO EULISE MARCANO MARCANO, quien estando bajo juramento de Ley, manifestó que había practicado junto a Lismegdis López, una experticia de reconocimiento legal en fecha 26 de Julio de 2010, a un facsímil de arma de fuego, tipo chopo, en regular estado de uso y conservación; y que esta podía ser utilizada como arma contundente o amedrentar a personas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia suscrita por su persona (la cual fue puesta de vista y manifiesto). El experto también manifestó que practicó avalúo real junto con la funcionaria Yaneth Martínez; sobre un teléfono celular, carcasa roja y negra, marca Samsung, al cual le dieron un valor de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.). A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ese avalúo se realiza a la pieza que se refiere la cadena de custodia. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado, contestó que el avalúo se realizó sobre un teléfono celular marca Samsang, colores rojo y negro, no recordando el serial. Sostuvo asimismo el experto, que realizó inspección técnica, junto al funcionario Coronado, en la Calle Principal, Sector Los Cortijos de esta ciudad; el cual era un sitio abierto, con casa y locales comerciales, vía asfaltada; donde no se colectó ninguna evidencia de interés criminalistico. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la inspección realizaba (dicha inspección técnica se le puso de vista y manifiesto). A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la inspección fue hecha en fecha 26 de Julio de 2010 aproximadamente a las diez de la mañana.

Esta deposición, sostenida por un funcionario que con su experiencia y conocimientos técnicos, nos ilustra sobre las características de un facsímil tipo chopo; de las características propias de un celular marca Samsung, y la descripción de la avenida principal del sector Los Cortijos de esta ciudad; por si sola es insuficiente para acreditar autoría en los hechos que nos ocupan, sobre el acusado Daniel Enrique López. Por ello se desestima conforme a lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Analizadas las pruebas debatidas en sala, conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal constituido Unipersonal, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de prueba en relación al delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en la persona del ciudadano DANIEL ENRIQUE LOPEZ; acreditado por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia, y el artículo 13 ibidem, que ilustra sobre la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional constituido UNIPERSONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DANIEL ENRIQUE LOPEZ, quien es Venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, fecha de nacimiento 06/01/1987, de 25 años edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.803.510, estado civil soltero, hijo de Lizmiriam Torres (v) y Carlos López (v), residenciado en la Calle Principal, casa s/n, cerca de la parada de la Ruta 05 Paraíso, El Nazareno II, Maturín, Estado Monagas; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, tipificado y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que pesa sobre el precitado ciudadano, y en consecuencia se ordena su Libertad Plena desde la sala de audiencias.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente fallo. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA RON

En esta misma fecha siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA RON