REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007464
ASUNTO : NP01-P-2009-007464



Revisada la solicitud interpuesta por la defensora Publica Penal Nº 07 ABG ELVIA AGUILERA. y quien actúa en representación de la acusada; JOSE GREGORIO CARRERA; mediante la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los artículos 243,244,256 y 264; del Código Orgánico Procesal Penal, informando a este Tribunal que su representado lleva privado de su libertad Dos (02) años y Dos (02) meses y hasta la presente fecha no se le ha realizado el Juicio Oral y Publico y ha transcurrido un lapso de mas de Dos (02) años y en este sentido hago las siguientes consideraciones ha saber; diversos autores de Derecho Penal y así lo ha establecido el legislador que la regla es que el imputado durante todo el proceso penal se encuentre en libertad y solo por excepción tendrá lugar ha la privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, así lo establece el legislador en el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita le sea acordada la Libertad por Retardo Procesal como lo consagra el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa este Tribunal que antes de emitir pronunciamiento alguno debe hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión en el sistema JURIS 2000; de las actuaciones se observa que los hechos sucedieron en fecha 13 de Diciembre de 2009, pero fue en fecha 16 de Diciembre de mismo año que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para ese momento, al imputado; JOSE GREGORIO CARRERA; plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el Artículo 458 en Relación del Articulo 83 del Código Penal en perjuicio de EUGENIO FIDEL RAMIREZ MARCAO, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuibles a las distintas partes del proceso, y las motivadas por las huelgas carcelarias, que en definitiva ocasionaron demoras en la realización del Juicio oral y publico.

En aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a la no comparecencia de las Defensas, de manara injustificadas. las faltas de manera injustificada de las defensa privadas de los acusados, así como la no asistencia a los actos por parte los acusados con ocasión del conflicto carcelario, impido el normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra de los Acusados, ya que sien bien es cierto cronológicamente transcurrió los dos (2) años, y Dos (02) meses de detención que refiere la Defensora Publica; han transcurrido pero se observa que muchos de los diferimientos son por causa del mismo acusado ocasionando demora por motivo de la huelga carcelaria y el Acusado JOSE GREGORIO CARRERA le fue otorgado un decaimiento en la causa NP01P20062902 acumulada a esta causa y el mismo incumplió con el Tribunal ya que no compareció a ninguna de las audiencias convocadas por el Tribunal y posteriormente; presuntamente vuelve a delinquir, y además este Juzgador es del criterio que aunque hallan transcurrido los dos (02 ), años no se puede otorgar este beneficio libremente sin antes estudiar la magnitud del hecho cometido y este caso se Trata del Delito de Robo Agravado de Vehiculo que cuya pena ha imponer sobre pasaría los Diez años de llegar a ser culpable y además se debe vigilar que se pueden dar circunstancias de que los acusados se nieguen a salir ha las audiencias para ser recompensados con este beneficio; y este caso ocasiono alarma en la sociedad a través
De los medios de comunicación y se trata de un ROBO AGRAVADO; claro esta para este Juzgador el acusado es inocente hasta que se demuestre lo contrario se concluye una vez analizadas todas las actas las demoras son ocasionadas por el acusado y tienen fijada Audiencia de Constitución de Tribunal para el 06 de Febrero del presente año a las 10:30 de la mañana fecha esta en la cual se dará inicio a su Juicio .Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. ELVIA AGUILERA; en favor del Acusado; JOSE GREGORIO CARRERA, razón por la cual a esos dos (2) años y Dos (02) meses calendario se le adiciona los días en los cuales no fue posible la celebración y culminación del presente Juicio por sus inasistencia Huelgas Carcelarias y como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, se fija Fecha para la celebración de Constitución de Tribunal para el 06 de Febrero a las 10:30 de la mañana.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.-


El Juez


ABG. RAMÓN SALGAR

La Secretario



ABG. FLOR TERESA VALLES MORA