REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001214
ASUNTO : NP01-P-2011-001214


Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado; MARCOS MORALES, en su carácter de defensor Publico del Acusado; ANGEL JOSE ARIAS; a quienes se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previstos y sancionados en el Articulo 406,Numeral 1° del Código en perjuicio del Ciudadano; Álvaro Enrique Castillo, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos acusados ya que la medida de privación de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa.

La medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra de los referidos acusados, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. En cuanto a la segunda solicitud de la defensa Pública quien manifiesta entre otras cosas que existe una negativa de este Tribunal por Diferimientos por autos se le Hace un LLAMADO DE ATENCION AL ABOGADO MARCOS MORALES, solicitándole que este mas atento a sus funciones como defensor Público ya que si usted se permite en revisar el sistema Juirs 2000 podrá apreciar que los diferimientos son ocasionados por inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, Los acusados, los Jueces Escabinos, SU PERSONA, y Así se decide.

En el asunto subjudice, el hecho punible de mayor entidad atribuido a los acusados está representado por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor cuya pena a imponer oscila entre Quince (15) , a Veinte (20), años de prisión, pena ésta que supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los acusados, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra de los acusados; ANGEL JOSE ARIAS, solicitada por su defensor Publico ABG. MARCOS MORALES
Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada.
El Juez

ABG. RAMON SALGAR
La Secretaria

Abg. FLOR TERESA VALLES