REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2011
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006210
ASUNTO : NP01-P-2009-006210

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 09 de Febrero de 2012, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. RAMON SALGAR.

SECRETARIA: Abg. ARIADNA RODRIGUEZ

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RODOLFO SEEKATZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADAS. THANIA SALAZAR y MILSA ALVAREZ.

TRADUCTOR INDIGENA: TIVERIO ZAPATA MORILLO

ACUSADOS: FRANNYS RAMÓN AGREDA BELLO, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hija de: Yusmelis Bello (V) y de Fernando Agreda, de oficio Taxista, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/12/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.215.174, domiciliado en: Vía Principal del Triunfito casa Nº 4 EL Triunfo municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0286-717.25.41

Y CARLOS JOSE VELASQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hija de: Cruz Velásquez (V) y de Julio Francisco Ramírez (V), de oficio trabajos del llano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/05/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.140.427, domiciliado en: La Comunidad de Guayabal Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-694.93.72. Asistido por traductor indígena por ser guarao y a quien se le respeta su lengua


En audiencia celebrada en fecha 09 de Febrero de 2012, el ciudadano; Fiscal Sexto del Ministerio Publico presento acusación en contra del Acusado; CARLOS JOSE VELASQUEZ, y FRANNY RAMON AGREDA identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano.
Aduciendo lo siguiente:
“…““““De los Hechos y Motivos

““En fecha 26 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde los funcionarios sub. Comisarios William Álvarez, el Inspector Jefe William Miere, sub. Inspector Javier Fernández, y el detective Rober Amador, adscrito a la Delegación territorial San Feliz Estado Bolívar se constituyeron en comisión de haber recibido llamada telefónica, de una persona de timbre de voz femenina quien no quiso identificarse informando que el sector Waquina calle principal que conduce hacia la isla de Guara, Estado Monagas, específicamente en una finca del ciudadano Carlos Marín, se encontraba un vehiculo tipo camión color blanco, del cual un grupo de personas descargaban unos bultos de color oscuro informando que en el sitio también se encontraba dos vehiculo de menor tamaño, por lo que se trasladaron hasta el referido lugar con la finalidad de corroborar la información, logrando arribar a dicho lugar a las 10:0 horas d el anoche, luego de una series de recorrido lograron avistar unos vehiculo, con similares características a las aportadas por la persona que le suministro la información, observando varios sujetos a quienes notar la presencia policial emprendieron vez huida a una zona boscosa de una finca procediendo los funcionarios a ingresar al lugar originándose una perfección a pie, sin lograr la captura de dichos sujetos, por lo que procedieron a inspeccionar la zona logrando avistar cuatro bultos cubierto de material de color negro, de igual forma en la plataforma del vehiculo ford placa 720-xvj el cual se encontraba cargado de plátanos se colocaron dos bultos mas con similares características; de igual forma al inspeccionar una vivienda se localizaron en la sala un bulto de similares características y en el segundo cuarto al lado de una cama de madera se encontró un bulto con similares características, posteriormente siendo las 1:00 del día 27-10-2009, los funcionarios observaron a pocas distancia s del sitio a los ciudadanos CARLOS JOSE VELASQUEZ, y FRANNY RAMON AGREDA BELLO, quines permanecieron en una parte boscosa del sitio, acordonado pro los funcionarios, quienes lo interrogaron indicando que eran empleados y que los vehiculo fueron dejados pro otras personas que se encontraban descargando los bulto, los funcionarios proceden a solicitar apoyo, a los fines de ubicar los testigos, y siendo las 5:30 horas de la mañana, se apersonaron varios funcionarios, al mando de los funcionario Jorge Bachu y José Ramón Valza a con la finalidad prestar apoyo y llevar a los ciudadano Jonny Narváez, y José perales, quienes fueron los testigos, procedieron a revisar los bulto y de ser contabilizados dieron un total de 8 bultos, confeccionado en bolsa plásticas de color negro de los cuales 6 bultos contenían en su interior la cantidad de 50 envoltorios elaborados de material sintético de color azul, uno contenida 49 envoltorio y uno contentivo de 48 envoltorio todos de similares características, para un total de 387 envoltorios elaborados de color sintéticos de color azul elaborado de forma de panela, todos contentivos de restos y semillas regéntales, de la presunta droga denominada marihuana, de igual forma se incautaron vehiculo marca MAZDA, modelo DEMIO 1.5 l clase automóvil tipo sedan con 2008, placa FBU-90w y un vehiculo maraca PEUGEOT, modelo 307 sedan 2.8 auto cuatro puerta color gris, ceniza placa sbl-96y, y el vehiculo tipo camión color blanco haciendo un recorrido pro la finca, retirándose del lugar aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cabe destacar que al momento de practicarse la inspección botánica correspondiente la sustancias incautada resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de 387 kilos” para.. .”

Se observa de las actuaciones que el procedimiento a seguir en el presente asunto penal fue el ordinario, por lo que se admitió la acusación en su totalidad contra de los referidos acusados; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“En conversaciones sostenidas con nuestros representados ellos mismos nos han manifestado en forma separada su voluntad de admitir los hechos de la presente acusación y que le sea impuesto de inmediato la pena, siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: en caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. “ interrogándosele si quería declarar, respondiendo No deseo declarar.

Seguidamente los acusado ciudadanos; CARLOS JOSE VELASQUEZ, y FRANNY RAMON AGREDA BELLO; manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento y separados, que admitían los hechos fijados en la acusación, por lo que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal y el juzgamiento corresponde a un Tribunal Unipersonal, y que los acusados solicitan la aplicación del presente procedimiento, observándose los requisito necesario previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados CARLOS JOSE VELASQUEZ, y FRANNY RAMON AGREDA BELLO; es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, a cumplir la pena de 09 AÑOS Y 07 MESES penas estas que surge de tomar los dos extremos de las penas, a saber de 08 años de prisión, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, y por cuanto el acusado es primera vez que delinque, se toma como base su limite inferior, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 de la norma adjetiva penal y en aplicación al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le Rebaja UN TERCIO de la Pena, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, se toma como base su limite inferior, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 de la norma adjetiva penal y en aplicación al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le Rebaja UN TERCIO de la Pena en el delito de Asociación para delinquir. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir lo siguiente: Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PRIMERO.- CONDENA a los acusados FRANNYS RAMÓN AGREDA BELLO, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hija de: Yusmelis Bello(V) y de Fernando Agreda, de oficio Taxista, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/12/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.215.174, domiciliado en: Vía Principal del Triunfito casa Nº 4 EL Triunfo municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0286-717.25.41 y CARLOS JOSE VELASQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hija de: Cruz Velásquez (V) y de Julio Francisco Ramírez (V), de oficio trabajos del llano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/05/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.140.427, domiciliado en: La Comunidad de Guayabal Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-694.93.72, a quienes se le sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, a cumplir la pena de 09 AÑOS Y 07 MESES penas estas que surge de tomar los dos extremos de las penas, a saber de 08 años de prisión, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, y por cuanto el acusado es primera vez que delinque, se toma como base su limite inferior, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 de la norma adjetiva penal y en aplicación al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le Rebaja UN TERCIO de la Pena, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, se toma como base su limite inferior, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 de la norma adjetiva penal y en aplicación al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le Rebaja UN TERCIO de la Pena. SEGUNDO: En cuanto a la confiscación de los bines solicitada por el ministerio publico se confisca la finca doña Olga ubicada en el municipio Uracoa del estado Monagas, constituida por 39 hectáreas con 6054 metros cuadrados, cercada con alambres de púas con estantiíllas de madera, no posee corrales ni vaquera dolo tres potreros divididos con alambres de púas, posee dos viviendas realizadas con bloques techo se zinc, puertas y ventanas de hierro cuya ubicación se encuentra descrita en el acta de recuperación levantada por la oficina nacional antidrogas y el levantamiento realizado por el instituto nacional de tierras cuyos propietarios se encuentran aun por identificar TERCERO: En cuanto a los semovientes 02 toros, 07 vacas, 02 novillas, 02 mautas, 02 caballos, 04 yeguas, 03 potros, 04 becerros, 01 cerda. CUARTO: un vehiculo MARCA FORD MODELO 350, PLACAS 760-XBJ, UN VEHICULO MARCA PEUGEOT MODELO 307, COLOR GRIS, PLACAS SDBL-96D, Y DEMÁS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN LOS LINDEROS DE LA FINCA DOÑA OLGA. SE LEVANTA LA MEDIDA ASEGURATIVA AL VEHÍCULO MARCA MAZDA CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCW655380003007, SERIAL DE MOTOR B5528714, COLOR BEIGE, PLACA FBU90W, AÑO 2008, TIPO SEDAN PERTENECIENTE A LA CIUDADANA YUMELYS DEL CARMEN BELLO RODRÍGUEZ, tal como se demuestra en el certificado de registro de vehiculo automotor nro 25846379, del cual se le hará entrega en este acto. QUINTO: Una vez firme como haya quedado la presente sentencia, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución a quien en definitiva le corresponde ejecutarla. Este Tribunal se reserva la publicación del texto integro del presente fallo, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. SEXTO: Se Exime a los acusados del pago de costas procesales, en virtud de que a criterio de este Tribunal las mismas son procedentes cuando la sentencia condenatoria es producto de un juicio oral y público. Líbrese oficio a la ONA A LOS FINES DE INFORMAR LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA FORD MODELO 350, PLACAS 760-XBJ, UN VEHICULO MARCA PEUGEOT MODELO 307, COLOR GRIS, PLACAS SDBL-96D, Y DEMÁS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN LOS LINDEROS DE LA FINCA DOÑA OLGA. SE LEVANTA LA MEDIDA ASEGURATIVA AL VEHÍCULO MARCA MAZDA CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCW655380003007, SERIAL DE MOTOR B5528714, COLOR BEIGE, PLACA FBU90W, AÑO 2008, TIPO SEDAN PERTENECIENTE A LA CIUDADANA YUMELYS DEL CARMEN BELLO RODRÍGUEZ. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la audiencia se realizó en una sola audiencia cumpliendo con los parámetros legales establecidos. Terminó Siendo las 05:20 horas de la TARDE. Dado, firmado y refrendado en Maturín a los 22 DE FEBRERO DE 2012.

EL JUEZ
ABG. RAMON SALGAR


La Secretaria,

ABG. ARIADNA RODRIGUEZ