REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007170
ASUNTO : NP01-P-2009-007170



Revisada la solicitud interpuesta la Defensora Publica Quinta Penal Ordinario; JOSEFINA MUCURA; en su carácter de Defensora del Acusado; GEVANNIS DE JESUS FREITES GIL, identificado en el Asunto Principal mediante la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra detenido desde el día 08 de Diciembre del 2009, lo que significa que lleva 02 años detenido y hasta la presente fecha no ha concluido el proceso conclusión en sido sentencia definitiva, por cuanto ha sido interrumpida la Audiencia Oral es por lo que acudo a su competente autoridad de conformidad con el Articulo el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a este Tribunal sea estudiada la posibilidad de otorgar a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por RETARDO PROCESAL, en virtud de que han Transcurrido Dos (02) años desde que se produjo la detención del mismo en la presente causa, esto de conformidad de los Artículos 243, 244 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal que antes de emitir pronunciamiento alguno debe hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión en el sistema JURIS 2000; de las actuaciones se observa que los hechos sucedieron hace mas de seis años antes de que la menor formulara la denuncia y en fecha 21 de Julio de 2009 fue que la adolescente formulara la denuncia, pero fue en fecha 03 de Diciembre de mismo año que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara; LA APRHENSION URGENTE Y NECESARIA, para ese momento, el imputado GLEOVANNI FREITES GIL; plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS, VIOLACION Y AMENASAS; previsto y sancionado en los Artículos 376 Primer Aparte, Articulo 374 Ordinal 1°, Articulo 175 Ultimo Aparte todos del Código Penal, con las agravantes genéricas del Articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuibles a las distintas partes del proceso, Defensa acusado, victima y Fiscalia del Ministerio Publico, y las motivadas por las huelgas carcelarias, que en definitiva ocasionaron demoras en la realización del Juicio oral y publico.

En aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a la no comparecencia de las Defensas, de manara injustificadas. las faltas de manera injustificada de las defensa privadas de los acusados, así como la no asistencia a los actos por parte del acusado con ocasión del conflicto carcelario y a la realización de la Audiencia Preliminar, impido el normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra del Acusado, ya que sien bien es cierto cronológicamente transcurrió los dos (2) años, de detención que refiere la defensora publica , pero se observa que muchos de los diferimientos son por causa del mismo acusado ocasionando demora por motivo de la huelga carcelaria y la falta injustificada de las defensa privadas y múltiples inasistencias del acusado a la celebración de la audiencia preliminar quien estando detenido no acudía; y se observo que muchas audiencias fueron convocadas en el mismo Internado Judicial brindándole el estado todas las facilidades para evitar un Retardo Procesal, y además este Juzgador es del criterio que aunque hallan transcurrido los dos (02 ), años no se puede otorgar este beneficio libremente sin antes estudiar la magnitud del hecho cometido y este caso se Trata del Delito de ACTOS LASIVOS y VIOLACION siendo victima de este hecho una adolescente, y de llegar a ser culpable el acusado la pana ha imponer sobre pasaría los Diez años y además se debe vigilar que se pueden dar circunstancias de que los acusados se nieguen a salir ha las audiencias para ser recompensados con este beneficio; y este caso ocasiono alarma en la sociedad por ser un delito que va en contra del honor de una menor de edad; claro esta para este Juzgador el acusado es inocentes hasta que se demuestre lo contrario se concluye una vez analizadas todas las actas las demoras son ocasionadas por el acusado y sus defensores y el Ministerio Publico. El acusado tiene ya su Juicio iniciado y se han desarrollado Tres Audiencias Orales .Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica JOSEFINA MUCURA, a favor del acusado; GEOVANNIS DE JESUS FREITES GIL, razón por la cual a esos dos (2) años calendario se le adicionan los días en los cuales no fue posible la celebración y culminación del presente Juicio por inasistencia de sus Defensores, Huelgas Carcelarias y Sus Inasistencias, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos,.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.-


El Juez

ABG. RAMÓN SALGAR

La Secretaria

ABG. FLOR TERESA VALLES