REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL NP01-P-2007-004637

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública realizada en fecha ¬Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, por lo que estando dentro de ese lapso, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMON SALGAR.
JUECES ESCABINOS: YOLIS MARIA MEDINA MALAVE Y CARMEN HORTENSIA ESPINOZA.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, ABG ODULIA RUIZ BELMONTE, ABG FLOR TERESA VALLES MORA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG JESUS REQUENA.
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL: YESSIKA GRANADO.
ACUSADO: OSWALDO ALFREDO MUCHAYPIÑA BARRETO, titular de cedula 18.273.790, venezolano, soltero, bachiller, hijo de Yeni Josefina Barreto (V) y Ricardo Muchaepiña (V) con domicilio en la calle 7 con calle 2 Doña Menca de Leoni frente a la Licorería La Catira telf. 0412-1922589 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionados en los artículos 416 ejusdem en perjuicio de LOUYEIZON CARVO.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio se le da inició por cuanto el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Jesús Requena, presentó en su oportunidad legal formal acusación en contra del ciudadano OSWALDO ALFREDO MUCHAYPIÑA BARRETO identificado up-supra por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal vigente, manifestando en esta audiencia que: “…en fecha 13 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, al momento que el ciudadano LOUYEIZON CARVO, transitaba por el sector Doña Menca Parroquia Boquerón, conduciendo un vehículo Ford, modelo Granada, color blanco placas NAD-046 como trabajador de la ruta 4, específicamente cuando pasaba por la parada ubicada frente del centro de diagnostico integral, un ciudadano le hizo la señal de costumbre que indicaba la solicitud del servicio procediendo el ciudadano LOUYEIZON CARVO a detener el vehículo en esa parada para que el ciudadano OSWALDO ALFREDO MUCHAYPIÑA BARRETO quien iba en compañía de otro sujeto por identificar, abordara la unidad de pasajero. Una vez abordado el vehículo colocándose en el asiento delantero derecho es decir, de copiloto y su acompañante en el asiento trasero tras recorrer varias cuadras este saco a relucir un arma de fuego no recuperada, con la cual apuntó a la humanidad del conductor del vehículo, y bajo amenaza de muerte lo despojó de su cartera contentiva de la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares en efectivo y documentos personales así como también de un teléfono celular marca Motorola, modelo V-3 luego le propino con el arma de fuego un fuerte golpe en la cabeza que le causó una herida contusa, conminándolo al mismo tiempo que detuviera el vehículo, y este y su compañero se bajan del vehículo y apresuradamente se retiran del lugar.
Inmediatamente el ciudadano LOUYEIZON CARVO se dirige a la comisaría Noreste de la policía del Estado Monagas, ubicado en Doña Menca Boquerón donde informa lo ocurrido constituyéndose inmediatamente una comisión con los funcionarios cabo 2do JULIO CESAR BENITEZ y agente PEDRO CHACON, quienes conjuntamente con el ciudadano LOUYEIZON CARVO procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar tratando de ubicar y aprehender a los sujetos y cuando pasaban por la calle Rojas de ese mismo sector el ciudadano agredido señala al imputado OSWALDO ALFREDO MUCHAYPIÑA BARRETO como uno de los autores del hecho quien se encontraba sin camisa en plena vía pública. Inmediatamente le dieron la voz de alto y procedieron a la aprehensión del mismo practicándose la requisa del mismo y en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le decomiso la cantidad de siete mil novecientos bolívares en efectivo en piezas con apariencia de billetes de distintas denominaciones, motivo por el cual trasladaron el procedimiento en su totalidad a la sede central, donde notificaron a la Fiscalía Décima Tercera del Estado Monagas, de guardia para ese momento….fue presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control quien decretó medida privativa de libertad…..”
Manifestando la representación fiscal que demostraría la culpabilidad del mismo durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadano OSWALDO ALFREDO MUCHAYPIÑA BARRETO.-
Seguidamente este Juzgador impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del precepto constitucional inserto en el articulo 49.5 de nuestra Carta Magna, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, manifestando el acusado no querer hacerlo.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 28 de Julio del 2011 siendo las 11;30 a.m. se constituyó Mixto en la sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole a la ciudadana secretaria verificara la presencia de las partes y de los medios probatorios iniciándose con la ciudadano: EGLIS BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.898.148 en calidad de EXPERTO a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03 de Noviembre 2007, signada con el Nº 9700-074-306 realizada a 19 monedas donde se lee en alto relieve República Bolivariana de Venezuela (11) República Bolivariana de Venezuela…. 08 de las siguientes denominaciones Diez de la denominación de quinientos bolívares….09 de cien bolívares…un segmento de dos mil serial B47757023 emitido del Banco Central de Venezuela se observan en regular estado de uso y conservación…..dinero incautado al acusado de autos al momento de su detención asimismo el funcionario reconoció en su contenido y firma la experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-074-1707 practicada al teléfono celular, marca Motorola modelo V-3 justipreciado en 315.000 bolívares.-
De otro lado en continuación del presente juicio depuso el ciudadano JULIO CESAR BENITEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.4449.627 quien fue el Funcionario que realizó la aprehensión de OSWALDO ALFREDO MUCHAYPIÑA BARRETO y quien manifestó en forma muy certera y convincente que se encontraba de servicio cuando se presento un ciudadano sangrando por el cuero cabelludo quien dijo llamarse LOUYEIZON CARVO manifestando que minutos antes había sido objeto de un robo al momento que se encontraba laborando en la ruta 04 por dos sujetos y uno de ellos lo sometió con un arma de fuego y lo golpeo en el cuero cabelludo quienes lo despojaron de 680.000 bolívares en efectivo y un teléfono celular marca Motorola modelo V3 …..me constituí en comisión en compañía del distinguido Pedro Chacón conjuntamente con el ciudadano agraviado…..nos señalo a un sujeto sin camisa como uno de los que lo habían robado y era el que había forcejado con el incautándole en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de siete mil bolívares …..”
Asimismo se le tomo declaración al ciudadano JESUS SALVADOR MENESES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.336.719 en calidad de TESTIGO promovido por la DEFENSA, quien narró los hechos de los cuales tenia conocimiento manifestando “…….conozco al Sr. Oswaldo desde aproximadamente cinco años que vive al frente de mi casa doy fe que lo conozco y nunca lo he visto metido en problemas y en nada raro, ….el día viernes 2 de Noviembre del 2007, Oswaldo estaba bebiendo frente de mi negocio en su casa con un grupo de muchachos amigos y compañeros de clases compraban la bebida en mi negocio y en la noche cuando cerré como a las nueve y diez minutos ellos compraron las bebidas y se fueron hacia su casa porque yo iba a cerrar el negocio amanecieron bebiendo en el mismo lugar a las 9 y 40 de la mañana del día sábado 03 de Noviembre el se dirigió a mi negocio con uno de los compañeros llamado Carlos el negocio estaba cerrado porque yo estaba en los chinos ellos se dirigieron hacia la calle 03 a una cuadra de mi negocio cuando yo venia de regreso vi. un carro blanco que se paro y conversó con ellos se bajaron dos funcionarios de la policía del Estado uniformados lo metieron en el carro y se lo llevaron detenido, ……fue interrogado por el Ministerio Público.
Se incorporaron como documentales para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 306 practicada por los funcionarios Eglis Barreto y Genaro Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practica al dinero incautado.
EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL LEGAL NRO. 1707 practicada por los funcionarios Eglis Barreto y Genaro Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al teléfono Motorola modelo V3 que manifestó la victima le fue robado.-
INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO 3120 practicada por los funcionarios Eglis Barreto y Carlos Vásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al vehículo marca Ford, modelo Granada, color blanco, clase automóvil, placas NAD-046, año 1982, en la cual se concluyó que el vehículo se encuentra en regular estado de conservación y no se observa ningún signo de violencia.
ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS DE FECHA 12-11-2007 de fecha 12 de Noviembre del año 2007, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde el acusado resultó reconocido.
INFORME MEDICO LEGAL de fecha 03-11-2007 practicado al ciudadano LOUYEIZON CARVO victima en el presente caso suscrito por el medico Ernesto Gardie, adscrito al departamento Ciencias Forenses de la Subdelegación Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas donde se dejó constancia de una herida contusa no saturada de 0,5 cm. de longitud en cuero cabelludo de región occipital, hematoma en cuero cabelludo de región occipital, con tiempo de curación 8 días a partir del suceso y 3 días de reposo considerando las lesiones LEVES.


CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide y del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado OSWALDO ALFREDO MUCHAYPIÑA BARRETO, titular de cedula 18.273.790, venezolano, soltero, bachiller, hijo de Yeni Josefina Barreto (V) y Ricardo Muchaepiña (V) con domicilio en la calle 7 con calle 2 Doña Menca de Leoni frente a la Licorería La Catira telf. 0412-1922589 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 416 del Código Penal vigente, imputados por la representación fiscal en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos sin embargo en virtud de no haber comparecido los testigos presénciales de estos hechos y mas aún no compareció la victima persona fundamental para determinar y corroborar la responsabilidad penal del acusado por ser la persona directamente agraviada y al no comparecer en consecuencias las pruebas evacuadas tanto de expertos y funcionarios policiales como las pruebas científicas considera este juzgador no hacen plena prueba para demostrar la culpabilidad de este aunado a ello el Ministerio Público objetivamente consideró que no había demostrado en la sala de juicio la culpabilidad del acusado y solicito la absolución del mismo, de allí que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio declara absuelto al ciudadano OSWALDO ALFREDO MUCHAYPIÑA BARRETO,antes plenamente identificados Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO MIXTO, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano: OSWALDO ALFREDO MUCHAYPIÑA BARRETO, titular de cedula 18.273.790, venezolano, soltero, bachiller, hijo de Yeni Josefina Barreto (V) y Ricardo Muchaepiña (V) con domicilio en la calle 7 con calle 2 Doña Menca de Leoni frente a la Licorería La Catira telf. 0412-1922589 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, acusados por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: LOUYEIZON CARVO todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoseles en este mismo acto su LIBERTAD PLENA.-
SEGUNDO: Exime del pago de las costas procesales al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Una vez definitivamente firme la sentencia dictada se acuerda librar oficio al SIPOL a los fines de que el ciudadano: OSWALDO ALFREDO MUCHAYPIÑA BARRETO, titular de cedula 18.273.790, venezolano, soltero, bachiller, hijo de Yeni Josefina Barreto (V) y Ricardo Muchaepiña (V) con domicilio en la calle 7 con calle 2 Doña Menca de Leoni frente a la Licorería La Catira telf. 0412-1922589 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas a los fines de que sean excluidos del mencionado sistema.
Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con el resguardo de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 08 de Febrero del año 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.- Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes.

El Juez, ESCABINOS:
ABG. RAMON SALGAR. YOLIS MARIA MALAVE

HORTENCIA ESPINOZA

La Secretaria
ABG. FLOR TERESA VALLES