REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002214
ASUNTO : NP01-P-2010-002214



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada por el Defensora Publico Noveno Penal, Abogado MARCOS MORALES, defensor del Acusado OMAR RENNY GUZMAN MARTINEZ, mediante la cual requieren de esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que fijada como ha sido la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto, se observa que por causas no imputables a su representado, no se ha podido materializar el juicio , igualmente su defendido se encuentra privado de su libertad, habiendo trascurrido mas de un año, por lo cual solicita se revise la medida de privación de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264, 256 y 2,19,26,51,49 ordinal 3 y 257 Constitucional.
Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, consta a los autos que a dicho ciudadano se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALWES 1,2,3 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en fecha 13 de Septiembre del año 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, donde admitió totalmente la acusación por el referido delito, manteniendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad impuesta en su debida oportunidad y acordó el pase a Juicio.
De otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.-

Así las cosas, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juez Primero de Control y que el Tribunal Cuarto de Control mantuvo en la Audiencia Preliminar a decretar la Medida Privativa de Libertad, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida que pesa en contra del Acusado RENNY GUZMAN MARTINEZ, por lo antes explanado. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Noveno Abg. MARCOS MORALES, defensor del Acusado RENNY GUZMAN MARTINEZ,, ampliamente identificados en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALWES 1,2,3 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese traslado del referido acusado para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario