REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025790
ASUNTO : NP01-P-2011-025790


Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado YONINE ABEL RIVEROL, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. EUMELYS FIGUERA, Juez Tercero Suplente de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO


Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JESUS PEUL NUÑEZ.


Defensa Publica : MARIA YSABEL ROCCA.

Acusados: YOINNER ABEL RIBEROL TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nº 20.919.178, Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil SOLTERO Hijo de MARGO ANGLES RIVEROL TOCUYO (V) y padre ALBERTO RIVEROL TOCUYO (V), Natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 25-10-1989, de profesión u oficio barbero, Domiciliado, calle principal la cruz del maco casa numero 26 sector el maco, Maturín Monagas

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, y siendo que el procedimiento es abreviado, este Tribunal dio lectura al las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los Ciudadanos antes mencionados, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, expuso oralmente acusación donde manifestó que “En fecha 24 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, momentos en el cual la ciudadana NAVIT JACINTA GARCIA VASQUEZ se desplazaba frente al banco de Venezuela ubicado en el centro comercial campo claro de la avenida bella vista de maturín estado Monagas en compañía del ciudadano PENYG MINCHAI con la finalidad de depositar la cantidad de 15.000 bolívares fuertes pertenecientes al supermercado automercado rovimar para el cual labora, cuando es interceptada por el hoy imputado quien mediante el uso de un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, pintada de color negro con empuñadura de madera atada con teipe de color negro, serial 84528 (RECUPERADA) y bajo amenaza a la vida intento despojarla de su cartera por lo que la misma forcejeo y grito, no logrando su objetivo en virtud de la pronta actuación de funcionarios adscritos a la policía del estado quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector dándole la voz de alto, colocando el mismo el arma de fuego en el piso, razón por la cual procedieron a la aprehensión del mismo no sin antes leerle sus derechos tal como lo establece el articulo 125 del código orgánico procesal penal quedando identificado como YOINNER ABEL RIBEROL TOCUYO.” Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 277 todos del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, cometido en perjuicio del Ciudadano NAIVIT JACINTA GARCIA VASQUEZ. Igualmente en esa oportunidad el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad legal; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. Finalmente solicitó se apertura del debate, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.




CAPITULO III

La Ciudadana Defensora Publica Abogada Maria Isabel Rocca, en su carácter de defensor Publico del acusado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 277 todos del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, cometido en perjuicio del Ciudadano NAIVIT JACINTA GARCIA VASQUEZ.

El Acusado YOINNER ABEL RIBEROL TOCUYO, una vez que el Tribunal los impuso del procedimiento por admisión de los hechos; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano YOINNER ABEL RIBEROL TOCUYO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 277 todos del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, cometido en perjuicio del Ciudadano NAIVIT JACINTA GARCIA VASQUEZ, aduciendo que la conducta de los hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, al momento de que estando la ciudadana NAVIT JACINTA GARCIA iba a depositar una cantidad de dinero en el Banco de Venezuela fue abordada por este Ciudadano y bajo amenaza a la vida intento despojarla de su carterazo logrando este su objetivo.
Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la calificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública.


Ahora bien, el acusado YOINNER ABEL RIBEROL TOCUYO admitio los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de SIETE (07) AñOS Y CINCO(05) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS(6) MESES de prisión, pero en atención a que fue en grado de Frustración la pena se rebaja la tercera parte que serian Cuatro (04) AÑOS Y Cuatro (04) meses al igual que se considera la rebaja de la admisión de los hechos prevista en el articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal se rebajara la tercera parte del mismo, quedando la pena a imponer de SIETE (07) Años Y CINCO(05) MESES DE PRISION; quedando en definitiva la pena a cumplir por el Ciudadano YOINNER ABEL RIBEROL TOCUYO , mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales a los ciudadanos YOINNER ABEL RIBEROL TOCUYO, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al Ciudadano YOINNER ABEL RIBEROL TOCUYO, , titular de la cédula de identidad Nº 20.919.178, Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil SOLTERO Hijo de MARGO ANGLES RIVEROL TOCUYO (V) y padre ALBERTO RIVEROL TOCUYO (V), Natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 25-10-1989, de profesión u oficio barbero, Domiciliado, calle principal la cruz del maco casa numero 26 sector el maco, Maturín Monagas, a cumplir la pena de SIETE (07) Años Y CINCO(05) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION , que resulta de aplicar el limite inferior de la pena prevista en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana Navit Jacinta García, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, que pesa sobre el condenado; y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Trece (13) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce..

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria