REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005357
ASUNTO : NP01-P-2010-005357



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada por la ciudadana ABG. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano acusado ciudadano: RAFAEL DOUGLAS MATA COVA, mediante la cual requirió a esta instancia, el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para un cambio de sitio de reclusión. En atención a tal requerimiento quien preside la instancia emite el siguiente pronunciamiento:

De la revisión dispensada a la solicitud interpuesta, observa este Órgano Jurisdiccional que la defensa requiere la Revisión de la Medida para un cambio de sitio de reclusión por estar presentando el acusado de autos serios problemas de salud, invocando el artículo 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto, consta a los autos que a dicho ciudadano se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal Vigente Venezolano, y tales efectos este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

La solicitud de revisión de medida se fundamenta en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el citado artículo 264 establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido refiere este Tribunal, que en fecha 17/01/2012, recibió informe Medico Forense correspondiente al acusado, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, Experto Profesional II y Jefe de la Medicatura Forense de Maturín, y a los efectos de proveer sobre lo solicitado por la defensa, se observa lo siguiente: Refiere el resultado del Informe Medico Forense: PACIENTE LUCE REGULARMENTE CONDICION GENERAL CONCIENTE ORIENTADO EN PERSONA TIEMPO Y ESPACIO, TENSION ARTERIAL: 120/70 MMHG; PULSO: 80 X MINUTO; FRECUENCIA RESPIRATORIA; FRECUENCIA CARDIACA: 80 X MINUTOS; CABEZA: CICATRIZ ANTIGUA EN REGION FRONTAL DERECHA; BOCA: AMIGDALAS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL; CUELLO: MOVIMIENTO CONSERVADO REGION TIROIDEA NORMAL; PULSO SIMETRICO NO ADENOMEGALIA; CARDIOPULMONAR: TORAX NORMAEXPANSIBLE, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLO NI GALOPE MURMULLO VESICULAR SIN AGREGADOS; ABDOMEN: BLANDO NO DOLOROSO; CICATRIZ IZQUIERDA; EXTREMIDADES EUTROFICAS, PULSO PRESENTE SIMETRICO; DOS CICATRICES QUIRURGICAS ANTIGUA EN CARA ANTERIOR TERCIO DISAL DEL BRAZO DERECHO; NEUROLOGICO: CONSERVADO, ORIENTADO EN PERSONA TIEMPO Y ESPACIO PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO PACIENTE LUCE EN CONDICIONES GENERALES ESTABLES; PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIA LESIONES EXTERNAS.

Ahora bien, visto el informe médico anexo a las actuaciones, establecen los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Igualmente establece el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal de control a dictar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias para decretar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, aunado a que el informe medico forense señala claramente las condiciones de salud optimas que presenta el acusado, en tal sentido se declara SIN LUGAR la petición de la defensa del acusado RAFAEL DOUGLAS MATA COVA. ASI SE DECIDE-

Así las cosas, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, como tampoco se observa que han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, a un cambio de sitio de reclusión por problemas de salud del acusado, quien presenta un estado de salud optimo tal y como consta en el informe medico forense, y que pudiese generar el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, no trayendo en consecuencia al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida que pesa en contra del acusado ciudadano RAFAEL DOUGLAS MATA COVA, por lo antes explanado. Y así se declara.-

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitada por la defensa del acusado RAFAEL DOUGLAS MATA COVA, a quien se les sigue el presente asunto la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal Vigente Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión. Impóngase al acusado de autos.
La jueza,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

El secretario,


ABG. KEDIN CALDERON