REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003302
ASUNTO : NP01-P-2011-003302


Corresponde a esta Instancia fundamente la decisión con vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada en el día de Miércoles 01 de Febrero de 2012, a las doce horas de la mañana (12:00 AM), en el presente asunto, y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL y como Secretaria de Sala la Abogada RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, representado por el Abogada: CECILIA ARAY, en contra del Ciudadano ROBERT JOSE RODRIGUEZ COVA, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de ISABEL COROMOTO COVA GARCIA (V) y de JOSE ROBERTO RODRIGUEZ ROJAS (V), natural de Maturín, Estado Monagas nacido en fecha 21-08-83 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.092.781 domiciliado en: Segunda calle de la Murallita Nº 35 Maturín estado Monagas, telefónico 0414-8508535, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, debidamente asistido por el Defensor Publico Octava Penal, ABG. MILSA ALVAREZ. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO.

La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, representado por la Abogada: CECILIA ARAY, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando:

“…El día 23-04-11 aproximadamente a las 10:03 horas de la noche. Los funcionarios militares MS/1era Jhonny Fajardo, SM/era Carlos Machin, Sgto 2do Samuel Chirino y Sgto 2do Juan Carlos Torres, adscritos al segundo pelotón de la primera compañía de la guardia nacional bolivariana del Estado Monagas; se encontraban en labores de seguridad semana santa 2011, en momentos que se encontraban desplazándose por la vía principal del sector denominado el Ejercito, de esta ciudad, se percatan de la presencia de un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del lugar y mostraba una actitud sospechosa, por lo que decidieron darle la voz de alto, pero este ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, tratando de agredir a uno de los miembros de la comisión policial, acción que fue repelida por los funcionarios logrando la aprehensión del imputado de autos. En vista de los hechos fue aprehendido y puesto a la orden del ministerio publico,”.


La representación fiscal, en este acto la calificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal. Solicitó se admitiera la presente acusación así como los medios probatorios y el enjuiciamiento del referido ciudadano.

Seguidamente este Tribunal, de conformidad con la supletoriedad de la norma, tal y como lo establece el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a el control judicial y Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por estar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem.

La Defensora Publica Octava Penal, al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, quienes admitieron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta Predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. El Acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado Ciudadano por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y observando este Tribunal que las penas correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no exceden en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado ROBERT JOSE RODRIGUEZ COVA, no registra Antecedentes Penales ni Correccionales, es por lo que en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal e Funciones de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN AÑO (01) AÑO a partir de la presente fecha, DEBIENDO CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO; 2.- CONTINUAR O FINALIZAR SUS ESTUDIOS; 3.- PRESENTARSE CADA SESENTA DÍAS (60) POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-

Asimismo y por cuanto el Acusado ROBERT JOSE RODRIGUEZ COVA, se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, vale decir la SUSPENSION CONDIONAL DEL PROCESO, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa y de oficio acuerda la extensión el lapso de presentaciones, a cada 60 días, por lo que de seguidas se le impuso de las siguientes condiciones de cumplimiento de la suspensión:

Esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, entrará en vigencia desde el instante en que le fue impuesta al Acusado las condiciones a las que queda sometido, y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando que al mismo se le extendieron sus presentaciones a cada 60 días. Así de decide.

La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en Una Audiencia en forma Oral y Pública y cumplió cabalmente con todos los Principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las Doce y Cincuenta y Cinco horas de la mañana, del día Miércoles Primero (1°) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), donde se dictaron las condiciones y el Acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente, notificándoles a las partes que la publicación del texto integro de la sentencia se haría dentro del lapso de ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dado, firmado y Sellado, en Maturín en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, el día de hoy, Martes Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL


LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO