REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-021946
ASUNTO : NP01-P-2011-021946

SENTENCIA CONDENATORIA



Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 15 de Diciembre de 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ERIC FERRER, MARIUVE PEREZ Y JOSERLINE RONDON.
ACUSADOS: LUIS ENRIQUEZ BRANCHI, titular de la cédula de identidad Nº 21.348.743, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04/11/1991, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: NURIS JOSEFINA BRANCHI FUENTE (V) y de padre desconocido; domiciliado: Prados del Sur, parte El Soberano, calle 12, casa sin numero, a seis calles de la Escuela Básica “Alí Primera”, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0416-288.30.23 (de su tía llamada Andreina), EDWARD JOSE CHACON RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.918.704, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/04/1990, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: DARLISI RIVERO (V) y de GERMAN CHACON (V) domiciliado: Prados del Sur, calle 7, manzana 32, casa 2, a tres calles aproximadamente de la Escuela Bolivariana “Josefina Maza”, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0414-886.88.17 (de su mamá) Y JACKSON AMILKAR CARVAJAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.056.063, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25/10/1976, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELENA RODRIGUEZ (V) y de ORLANDO ANTONIO CARVAJAL (V) domiciliado: calle Maremare, Caicara de Maturín. Urbanización Las Maricelas, a una esquina a mano izquierda de la cancha múltiple deportiva y al lado de un módulo Cubano, Caicara, Estado Monagas, teléfono: 0426.425.95.14 (de su propiedad).
DEFENSA PÚBLICA DECIMA CUARTA PENAL: ABG. FRANKLIN RIVERO.
DEFENSA PRIVADA: WILLIAMS GIL.
FISCAL: ABG. RODOLFO SEEKATZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 15, 18, 24, 29, 30, de Noviembre, 06, 09 y 15 de Diciembre del 2011, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2011-0021946, seguida contra los acusados LUIS ENRIQUEZ BRANCHI, EDWARD JOSE CHACON RIVERO y JACKSON AMILKAR CARVAJAL RODRIGUEZ a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dr. Rodolfo Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUEZ BRANCHI, EDWARD JOSE CHACON RIVERO y JACKSON AMILKAR CARVAJAL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. RODOLFO SEEKATZ, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “En fecha 18 de Agosto del 2011, aproximadamente a las 03:50 de la tarde, los funcionarios Cabo Primero (PEM) GERMAN MARCANO, Agentes (PEM) ALEXANDER GONZALEZ, ERMIS ORTIZ, adscritos a la Unidad de Control de Reuniones y Manifestaciones, de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas; se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Maremare, específicamente por la calle Las Mariselas de Caicara, de esa localidad, debido a que habían recibido varias llamadas telefónicas anónimas, informándoles que dos personas desconocidas al sector, se presentaban los días jueves, en horas de la tarde y se detenían a esperar a un ciudadano del sector, para entregarle un bolso sospechoso, una vez en el lugar, observaron a los ciudadanos LUIS ENRIQUEZ BRANCHI y EDWARD JOSE CHACON RIVERO, quienes le entregaron un bolso rojo pequeño al ciudadano JACKSON AMILKAR CARVAJAL, y se retiraron del lugar con actitud sospechosa mirando hacia los lados, motivo por el cual le dieron la voz de alto, una vez retenidos, procedieron a realizarles una inspección personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose imposible la ubicación de testigos que presenciaran el procedimiento, comenzaron la inspección con el ciudadano JACKSON AMILKAR CARVAJAL, a quien no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o en su vestimenta, por lo que le solicitaron vaciar el contenido del bolso que este poseía, y al vaciarlo cayó al suelo una (01) bolsa de color verde contentiva de varios envoltorios de papel aluminio, que al ser revisadas resulto ser, ciento setenta y siete (177) envoltorios de presunta droga denominada crack, continuando con la inspección de los ciudadanos LUIS ENRIQUEZ BRANCHI y EDWARD JOSE CHACON RIVERA, a los cuales no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos o en sus vestimentas, por lo que procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos. Cabe destacar que una vez practicada la experticia botánica correspondiente la sustancia incautada resultó ser: TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK.
Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal califica los hechos como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificado en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia de los hoy acusados y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se admita la acusación y los medios pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, es todo.
El profesional del derecho Abg. FRANKLIN RIVERO, en su carácter de defensor Público Décimo Cuarto Penal de los acusados LUIS ENRIQUEZ BRANCHI y EDWARD JOSE CHACON RIVERO, procedió a iniciar su intervención rechazando la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y que demostrara la no culpabilidad de sus representados, ratificó los medios de prueba y solicitó sean admitidas.
El profesional del derecho Abg. WILLIANS GIL, en su carácter de defensor privado del acusado JACKSON AMILKAR CARVAJAL, procedió a iniciar su intervención rechazando la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y que demostrara la no culpabilidad de su representado, ratificó los medios de prueba y solicitó sean admitidas.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dr. Rodolfo Seekatz, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fue admitida Totalmente la acusación, por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió los medios Probatorios, ya que se trata de un Procedimiento Abreviado. Así mismo el Fiscal Sexto ofreció los elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto. Y se admitieron las pruebas promovidas por la defensa privada Abg. Willians Gil.
Acto seguido, fueron impuestos los acusados de manera separada LUIS ENRIQUEZ BRANCHI, EDWARD JOSE CHACON RIVERO y JACKSON AMILKAR CARVAJAL RODRIGUEZ, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes manifestaron al Tribunal, así como los Medios Alternos de Persecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestaron de manera separada: no deseo declarar, es todo.
La Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó la suspensión del presente Juicio Oral y Público, para el día Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil Once (2011).-

DETERMINACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil Once (2011) se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos LUIS ENRIQUEZ BRANCHI, EDWARD JOSE CHACON RIVERO y JACKSON AMILKAR CARVAJAL RODRIGUEZ, así como a continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 01.- - DECLARACION DE LA TESTIGO DE LA DEFENSA BERMUDEZ FAJARDO YUDITH CAROLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.278.514, en calidad de testigo, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal e impuesta expuso: “Yo vivo en la calle Cedeño, y vendo colonias de Ebel, y un jueves estaba entregando, yo vengo y veo una camioneta que pasa, y veo dos muchachos, a mano izquierda, y veo una camioneta que retrocedió y echó hacia atrás y vi un koala rojo en la acera, vi un señor gordo, y los metió en la camioneta y me fui a casa. A preguntas formuladas la testigo respondió: un vehiculo que se devuelve…vi un bolso rojo en el piso…luego los metieron en la camioneta…doble cabina de vidrios ahumados…no recuerdo…no se…calle cedeño cuatro de mi casa…cerca de una hielera…si tenía papel ahumado…en la acera…el koala rojo…yo vi uno solo…creo que si…a las 12.30 del mediodía…si son los que están allí…cerca de un poste no se quien tiró el koala…era una camioneta azul con vidrios ahumados…
02.- DECLARACION DE La TESTIGO DE LA DEFENSA ORTUÑO RUIZ JULIA ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.499.811, en calidad de testigo, quien una vez juramentada e impuesta de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal expuso: “Yo vivo en las Mariselas, en Caicara, yo estaba trabajando cuando llego un carro, y se llevó a Jackson Carvajal en una camioneta azul, lo montaron y lo pasearon. A preguntas formuladas respondió: en la cancha de las Mariselas…como 40 a 50 metros…yo vi dos personas…con uniformes…estaba en su casa…en el patio y tuvo que salir…no pude observar ya que entraron a mi casa…el salio al frente no vi…no ya que tenia vidrios ahumados…a las 12:45 de la tarde…doble cabina…accedió a colaborar ya que lo estaban buscando…trabajo en la cancha…mantenimiento…se observa la parte de atrás…me supongo de que venia de arriba…al frente de la casa…no observe que lo montaron…porque los funcionarios pasaron por el frente…no recuerdo el uniforme como era….
03.- DECLARACION DE LA EXPERTA GOMEZ URPIN MARIANGEL CAROINA titular de la cédula de identidad Nº V-14.703.625, en calidad de experta, quien una vez juramentada e impuesta de lo establecido en el articulo 245 del Código Penal expuso: Se recibió evidencias, en una bolsa de color verde, resguardada, contentiva de 177 envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una pasta seca, con un peso de 35 Gramos con 400 miligramos, y se determinó en el resultado el cual resultó positivo para la droga denominada Cocaína Base Tipo Crack. A preguntas formuladas la experto respondió: se realizó la prueba de orientación y luego de la certeza….cocaina base…no…no es para el consumo…
04- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ORTIZ CENTENO ERMY JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-19.876.869, en calidad de testigo, quien una vez juramentado e impuesto de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal expuso: Estábamos por la calle Cedeño, por el sector Maremare, por denuncia de la comunidad, de que dos ciudadanos intercambiaban cosas, nos trasladamos y avistamos a dos ciudadanos y otro que venía llegando y vimos el intercambio, de un bolso rojo y al de camisa naranja (jackson) vimos la actitud nerviosa y procedimos a darle la voz de alto, y un tripulante le pregunto y exhibiera continuando con la revisión del bolso encontramos dentro varios envoltorios de papel aluminio. A preguntas formuladas el testigo respondió, éramos tres funcionarios…de la comunidad que habían visto a unos sujetos realizando intercambios…Alexander González…era color Rojo…mi función era resguardo del área…contenía varios envoltorios de papel aluminio que al contabilizarlos en presencia de ellos resultaron 177…si lo visualice…entre las 03:00 y 03:30 de la tarde…Maremare…nos trasladamos allí y al ver la situación descendimos de la unidad...el Comandante German Marcano…era una hillux azul…si tenía papel ahumado…no habían personas…no opusieron resistencia…a las 03:00 y 03:30 de la tarde…habían dos muchachos intercambiando un bolso con otro sujeto…en la camioneta…a la comandancia general…el de camisa azul entregó el bolso..Con suéter marrón…camisa azul con rayas blancas….
05.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO GERMAN JOSE MARCANO GUAIMARE titular de la cédula de identidad Nº V-16.174.458, en calidad de testigo, quien una vez juramentado e impuesto de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal expuso: El 18 de Agosto del año 2011, nos encontrábamos de patrullaje de varios sectores, de Caicara, se recibió llamado de la comunidad, que en el sector Maremare, varios ciudadanos hacían entrega de un bolso tipo koala, los jueves emprendimos la investigación y efectivamente se individualizó dos ciudadanos con un koala que iban a entregar a otro ciudadano que vivía en el sector, y trataron de dispersarse, le dimos la voz de alto, le señalamos que le realizaríamos una revisión personal, y le señale al funcionario Ortiz que buscara testigos, pero los mismos se negaron por temor a represalias, yo le indique a González le realizara la revisión uno a uno, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, el bolso lo tenía el ciudadano Jackson y contenía una bolsa que dentro habían varios envoltorios de la presunta droga denominada Crack, y los trasladamos al Comando General. A preguntas formuladas respondió: ¿Diga usted, característica de la persona que entrega al bolso y a quien le hizo entrega? Cesp. El muchacho que esta aquí de camisa manga larga color verde le hizo entrega al ciudadano que esta sentado en la esquina el cual viste camisa naranja con rallas blancas. ¿Diga usted, características del bolso? Cesp. Un koala color rojo y tira negra, ¿Diga usted, a algún ciudadano de los detenidos le encontraron algún objeto o evidencia de interés criminalistico Res. Si en sus manos se le encontró a jackson un koala. ¿Diga usted, cuantos envoltorios se contabilizaron Resp. Ciento setenta y siete (177) ¿Diga usted, que contenían los envoltorios Resp. Sustancia de la presunta droga crack. ¿Diga usted, ustedes se encontraban uniformado Resp. No… ¿Diga usted, a quien le dieron la información para realizar el procedimiento? Resp. A los funcionarios uniformados de caicara ellos no las dieron a nosotros por que ninguna persona de la comunidad nos dijo nada…Diga usted, que distancia hay de una casa a otra son casa pegadas? Resp. Son casas pegadas. ¿Diga usted, a que distancia se encontraban ustedes los funcionarios actuantes de los ciudadanos cuando hacían el intercambio? En la camioneta cerca de ellos y ellos estaban a mitad de la calle. ¿Diga usted, recuerda usted el nombre de los funcionarios que le indico el sitió donde ocurrirían los hechos? Resp. No recuerdo el nombre. ¿Diga usted, recuerda la vestimenta de los ciudadanos que estaban entregando el bolso? Resp. No recuerdo exactamente su ropa.- 06.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO GONZALEZ ALEXANDER JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-13.055.222, en calidad de testigo, quien una vez juramentado e impuesto de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal expuso: Recibimos llamada telefónica de los ciudadanos de Caicara, nos trasladamos para hacer labores de patrullaje, por el sector Maremare, que presuntamente venden droga, íbamos por una calle, y vimos tres ciudadanos en actitud sospechosa, y uno hizo entrega de un bolso rojo, al avistar la comisión dos suben y otro hacia abajo, Marcano me indica que les realice una revisión corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, pero uno portaba un bolso de color rojo, y le dije que vaciara el contenido, y observe una bolsa de color verde, y varios envoltorios de papel aluminio, los llevamos a la comandancia general. A preguntas formuladas el testigo respondió: ¿Diga usted, que funcionario manejaba la información suministrada? Res. El oficial German Marcano ¿Diga usted, la característica de la persona que estaban siendo objeto de la revisión corporal? Era una persona de piel morena flaco alto quien hacia la entrega a la persona de piel blanca mas robusto que el y ambos se encuentran en esta sala de juicio. ¿Diga usted, como se encuentra vestido ahora el moreno que usted identifica? Res. Con camisa azul manga larga. ¿Diga usted, a quien se le encuentra en sus manos el koala? Resp. Al señor de chemise naranja que esta en esta sala. ¿Diga usted, cuantos envoltorios tenia, Resp 177 envoltorios. ¿Diga usted, Cuantas personas resultaron detenidas? Resp. Tres lo que están aquí ¿Diga usted, quien practica la detención corporal? Resp. Mi persona…Diga usted, ninguna persona de la comunidad se acerco para indicar inquietudes sobre estos ciudadanos Resp. No ¿Diga usted, ustedes cuando avistaron a la persona el vehiculo venia en moviendo o estaban parado? Resp. En movimiento estábamos haciendo recorrido ¿Diga usted, donde trasladaron a la persona detenida? Resp. En la parte de adentro allí con nosotros…Diga usted, ningún vecino a pesar de que ustedes llevaban, como la ha manifestado los vidrios del vehiculo abajo logro observar o avistar a los detenidos? Resp. No yo creo que no. ¿Diga usted, a que hora llegaron a caicara? Resp. No recuerdo en el transcurso de la mañana a eso de la 8 9 o diez. ¿Diga usted, cuando llegaron a caicara donde llegaron? Resp. Ellos me dejaron en una posada. ¿Diga usted, luego de la posada se fueron a la calle maremare? Resp. No estábamos primero patrullando por caicara. ¿Diga usted, a que velocidad venia el vehiculo cuando patrullaban? Resp. Como a 60 0 40 Km. ¿Diga usted, la dirección que aparece en el acta quien la aporto? Resp. Nosotros de lo que ellos dijeron. ¿Diga usted, donde estaban en caicara desde que llegaron? Resp. En varios sitios no específicamente en el sector. ¿Diga usted, en ese sitio hay una cancha deportiva logro verla? Resp. Si si hay una cancha allí….
07.- DECLARACION DEL EXPERTO RONDON ARAY CARLOS ALEJANDRO titular de la cédula de identidad Nº V-16.375.217, en calidad de experto, quien una vez juramentado e impuesto de lo establecido en el articulo 245 del Código Penal expuso: realice inspección técnica Nº 570, a un sitio del suceso Abierto, con doble sentido, escaso trafico automotor y peatonal, edificaciones familiares, de color blanco, piso de cemento rustico. A preguntas formuladas al experto respondió: calle las Mariselas, Sector Maremare, Caicara…si existe…escaso vehículos…de día…si la reconozco…es abierta de lado a lado…de dimensiones normales…ese ocurrió el hecho.
Los acusados manifestaron su voluntad de rendir declaración, por lo que nuevamente la juez presidente lo impone del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de manera separa : LUIS ENRIQUE BRANCHI, quien manifestó su voluntad de si deseo declarar, lo que quiero decirle es que la verdad de todo esto no tenia necesidad de caicara mi necesitad era buscar un trabajo, no soy una persona de muchos recursos, soy una persona humilde, tengo una familia y de verdad necesito mi libertad y la necesidad que tengo es estar con mi familia. Es Todo”, EDWARD JOSE CHACON RIVERA: quien manifestó su voluntad de querer declarar: Yo no tengo necesidad de andar con estas cosa con droga, pistola, nada de esto, yo estuve en ese lugar por la necesidad que tengo y de verdad que se me ha sido duro. Es Todo” y JACKSON AMILKAR CARVAJAL RODRIGUEZ: quien manifestó su voluntad de querer declarar: “ Yo soy una personal que me la paso trabajando ayudando a mi papa trabajando ayudándolo me enamore de la mama del muchacho aquí y los ayudo yo no consumo droga, no fumo, ni nada de eso yo lo que hago es sembrar y ayudar a mi papa sembrando maíz tierno, si quieren que me hagan una revisión, porque le hacen tanto daño a una persona si no tiene nada que ver en esto. Es Todo.
Lo que la juez presidente cerrando el lapso de recepción de pruebas. Cediéndole el derecho de palabra al Fiscal sexto del Ministerio Público, quien solicitó se dicte Sentencia Condenatoria, seguidamente las defensas técnicas abg. FRANKLIN RIVERO y WILLIAMS GIL, solicitaron se emita sentencia Absolutoria.
El Representante del Ministerio Público, ejerció su derecho a réplica considera esta representación fiscal, que si se demostró en el contradictorio la responsabilidad penal de los acusados por lo que ratifico que de conformidad al 367 del Texto Adjetivo Penal sea dictada sentencia Condenatoria.
La Defensa, ejerció su derecho a réplica en los términos siguientes: la presunción de inocencia no se desvirtúa hoy, sino hasta la definitiva, por lo que solicito Sentencia Absolutoria.
Una vez terminada la replica se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar, manifestando que no deseaba hacerlo.

CAPITULO III

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Durante las Audiencias del Juicio Oral y Público, el Tribunal recibió los testimonios de los Funcionarios actuantes en el procedimiento MARCANO GUAIMARE GERMAN, ORTIZ CENTENO ERMY, ALEXANDER JOSE GONZALEZ, quienes fueron contestes al asegurar como se efectuó el procedimiento en el cual manifestaron que se trasladaron a la población de Caicara por información obtenida por el jefe de la comisión German Marcano, quien señaló que vecinos del sector manifestaron que en el Sector Maremare, realizaban intercambios, por lo que en fecha 18 de Agosto del 2011, se constituyeron en comisión a los fines de verificar la denuncia recibida, por lo cual el funcionario MARCANO GUAIMARE GERMAN, al mando de la comisión se trasladó con dos funcionarios mas, en unidades tipo camioneta, hillux, color azul, al sector Maremare, calle las Mariselas, de Caicara, donde al llegar a la precitada dirección observan a dos ciudadanos con un koala que iba a ser entregado a otro ciudadano, los cuales al ver la comisión trataron de dispersarse, cunado le dimos la voz de alto, y el funcionario Alexander González, le solicitó que exhibiera si tenía evidencias de interés criminalístico, no sin antes ordenar al funcionario Ermy Ortiz, que buscara unos testigos, los cuales según el funcionario se negaron por futuras represalias, por lo que el Funcionario González realizó la inspección de personas de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada solo el bolso tipo koala color rojo con tira negra que ya estaba en manos de Jackson Carvajal, y el cual al ser abierto contenía una bolsa que dentro habían varios envoltorios de papel aluminio, los cuales al ser contabilizados arrojó un tota de 177 envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína Base Tipo Crack, declaración esta que se valora plenamente en virtud de la credibilidad que dio el funcionario en su exposición, y la manera en la cual explanó cómo se realizó el procedimiento sin titubeos, por lo que de conformidad al artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, se VALORA plenamente. En relación al funcionario ORTIZ CENTENO ERMY, ALEXANDER GONZALEZ, todas estas declaraciones fueron contestes entre si a lo manifestado por el jefe de la comisión, por lo que narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así cómo lo incautado en el procedimiento y cuantos envoltorios habían dentro del koala rojo que poseían los acusados y que fue entregado a JACKSON CARVAJAL, por lo que estas declaraciones se valoran plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este mismo orden acudió al contradictorio la experto MARIANGEL URPIN, adscrita al departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en relación a la experticia química, realizada a la sustancia incautada, la cual es una prueba de certeza, y arrojó ser Cocaína Base Tipo Crack, los 177 envoltorios recubiertos de papel aluminio, con peso de 35 gramos con 400 miligramos, a esta declaración el Tribunal le da todo el valor probatorio por provenir de experto en la materia, de una ciencia o arte, aunado a que no fue objetada por ninguna de las partes. Así mismo quedó plenamente demostrado el sitio del suceso, el cual es la Sector Maremare, en las Calles la Mariselas de Caicara, Estado Monagas, a la cual este Tribunal le da Pleno VALOR de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma proviene de experto. Este Tribunal considera que las declaraciones de los testigos de la defensa nada aportan al eje del debate, ya que la ciudadana BERMUDEZ FAJARDO YUDITH CAROLINA, quien señaló en la sala de audiencias, que ella vive en la calle Cedeño y que aproximadamente al mediodía, un día jueves, vio una camioneta pasar, y observo a dos muchachos, y un koala en la acera, pero de manera sorprendente no observó al tercer ciudadano, señalando en la sala solo a dos de los acusados LUIS ENRIQUE BRANCHI Y EDWARD JOSE CHACON, lo cual a preguntas realizadas por las partes cómo por la juez presidente, varias preguntas fueron contestadas con no recuerdo, tratando de confundir al tribunal al aseverar que el koala con la droga existe, el sitio del suceso existe pero solo dos de ellos están incursos en el tipo penal, lo cual según las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, dicha testigo fue promovida por la defensa de JACKSON CARVAJAL, la cual en virtud de su interés en las resultas del proceso a favor de este ultimo acusado debe de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DESESTIMA, dicho testimonio. De igual forma acudió la testigo de la defensa ORTUÑO RUIZ JULIA ISABEL, quien aseveró que reside en la calle las Mariselas, y que se encontraba laborando cuando llego un carro y se llevó a Jackson Carvajal, en una camioneta azul, quedando demostrado con este testimonio que esta ciudadana estaba en una cancha, y que desde allí no podía visualizar cuando presuntamente ingresan a la casa de Jackson, entrando en contradicción y aseverando que el acusado salio al frente, como es que la testigo que solo tenia visibilidad desde la cancha cuando aseveró que solo se veía el fondo de la casa de Jackson Carvajal, y vio cuando este salió frente a su casa, y mas se sorprende el tribunal cuando asevera esta testigo que solo lo observo cuando lo pasearon a el en la camioneta se pregunta el tribunal como la testigo no pudo observar a los otros dos acusados, pues la declaración pierde credibilidad para este órgano jurisdiccional y por ende debe de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DESESTIMAR, su declaración por ser falsa y contradictoria a lo manifestado por la testigo ORTUÑO JULIA. Quedando entonces plenamente comprobado el hallazgo de las sustancias ilícitas, el día 18 de Agosto del 2011, a las 03:30 o 04:00 de la tarde, cuando tres funcionarios se trasladaron en la unidad marca Toyota, modelo hillux, a la población de Caicara, específicamente a el sector Las Maremare, calle las Mariselas, en razón de denuncias de la comunidad, de que los días jueves sujetos realizaban intercambios, y al llegar la comisión visualizan a dos ciudadanos específicamente a LUIS BRANCHI, realizando la entrega a JACKSON CARVAJAL de un koala de color rojo, quienes al percatarse de la presencia policial, trataron de evadirse, dándole los funcionarios la voz de alto, y ordenando el jefe de la comisión al funcionario ERMY ORTIZ a los fines de que buscara testigos, para realizarle una inspección de personas, de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los tres ciudadanos, cuyos testigos se negaron a colaborar por temor a represalias, indicando GERMAN MARCANO al funcionario ALEXANDER GONZALEZ, solicitara que exhibieran si tenían evidencias de interés criminalístico, incautando en las manos de JACKSON CARVAJAL, el koala rojo con una cinta negra, el cual fue abierto el koala y en presencia de los otros funcionarios lo vacían y ven los envoltorios de papel aluminio, los cuales fueron contabilizados en presencia de los acusados, esta aseveración se realiza en virtud de la contesticidad de los funcionarios al momento de declarar, los cuales no vacilaron ante el Tribunal y dan la certeza de que el referido koala estaba en poder de Jackson Carvajal, el cual fue entregado por LUIS BRANCHI en compañía de EDUARD CHACON, y quedando establecido el sitio del suceso Abierto, el Sector Maremare, calle las Mariselas, de Caicara, tal como lo refirió el experto CARLOS RONDON, en un sitio abierto, vía pública, en la cual al contabilizar los envoltorios y después de realizada la experticia química resultó ser 177 envoltorios recubiertos de papel aluminio, con peso de 35 gramos con 400 miligramos de Cocaina Base Tipo crack, todos estos elementos adminiculados conllevan a este Tribunal a tener la certeza de que efectivamente los acusados LUIS BRANCHI, EDUARD CHACON Y JACKSON CARVAJAL, se reunían para realizar intercambios y comercializar sustancias ilícitas en Caicara de Maturín, lo cual los hace responsables del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate se obtuvo un acervo probatorio suficiente, en el cual se demostró la culpabilidad de los acusados LUIS BRANCHI, EDUARD CHACON Y JACKSON CARVAJAL, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, considera esta juzgadora que con los testimonios rendidos en la sala de audiencia existe subsuciòn, en el tipo penal; Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría de los acusados en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo, que en efecto la droga incautada tenía como fin era la comercialización, y observándose que la conducta de los ciudadanos se subsume en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra de los acusados como en el caso de marras, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, por lo cual este Tribunal a considera que fueron suficientes, los medios recepcionados, y razón por la cual para esta Juzgadora considera suficientes los elementos traídos al debate para demostrar la culpabilidad de los acusados, ello en virtud de que los funcionarios actuantes, se trasladaron en el sector Maremare, en la calle Mariselas, en Caicara, Estado Monagas, en unidad vehicular tipo hillux, avistando a dos ciudadanos que entregaban a otro ciudadano JACKSON CARVAJAL, en el intercambio que realizaban de un koala rojo con cinta de color negro, el cual al percatarse de la presencia policial, se trataron de dispersarse, a lo que la comisión les dio la voz de alto, y ordenado el jefe al funcionario ERMY CENTENO, la búsqueda de testigos, la cual fue infructuosa ya que se negaron por temor a represalias, y practicando la inspección de personas el funcionario ALEXANDER GONZALEZ, no incautando evidencias de interés driminalístico, salvo la que tenía en sus manos el acusado JACKSON CARVAJAL, el cual era un koala rojo que adentro tenía una bolsa que al ser destapada en presencia de los acusados contenía 177 envoltorios, los cuales al ser sometidos a experticia química resultó ser 35 gramos con 400 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, este Tribunal hoy constituido de manera Unipersonal, considera que los hechos atribuido al acusado, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad de los acusados LUIS BRANCHI, EDUARD CHACON Y JACKSON CARVAJAL y es por lo que es imperativo para este Tribunal Unipersonal DECLARAR CULPABLES a los acusados antes mencionados, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión y las accesorias del articulo 16, en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la Colectividad, al quedar demostrado, en el debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: Declara: Por Unanimidad PRIMERO: CULPABLES al los acusados LUIS ENRIQUEZ BRANCHI, titular de la cédula de identidad Nº 21.348.743, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04/11/1991, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: NURIS JOSEFINA BRANCHI FUENTE (V) y de padre desconocido; domiciliado: Prados del Sur, parte El Soberano, calle 12, casa sin numero, a seis calles de la Escuela Básica “Alí Primera”, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0416-288.30.23 (de su tía llamada Andreina), EDWARD JOSE CHACON RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.918.704, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/04/1990, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: DARLISI RIVERO (V) y de GERMAN CHACON (V) domiciliado: Prados del Sur, calle 7, manzana 32, casa 2, a tres calles aproximadamente de la Escuela Bolivariana “Josefina Maza”, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0414-886.88.17 (de su mamá) Y JACKSON AMILKAR CARVAJAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.056.063, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25/10/1976, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELENA RODRIGUEZ (V) y de ORLANDO ANTONIO CARVAJAL (V) domiciliado: calle Maremare, Caicara de Maturín. Urbanización Las Maricelas, a una esquina a mano izquierda de la cancha múltiple deportiva y al lado de un módulo Cubano, Caicara, Estado Monagas, teléfono: 0426.425.95.14 (de su propiedad), de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se Exime del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Debiendo quedar recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden de este Tribunal, mientras la sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. QUINTO: se ordena trasladar a los acusados hasta este Circuito Judicial penal el Viernes 03 de Febrero de 2012, a los fines de ser impuestos y notificar a las partes intervinientes en virtud de que la misma se encuentra fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 01 días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° años de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIUVE PEREZ