REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002885
ASUNTO : NP01-P-2011-002885


SENTENCIA ABSOLUTORIA




Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Absolutoria y Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 19 de Diciembre de 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIOS DE SALA: ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO, ABG. MARIUVE PEREZ, ERIC FERRER.
ACUSADOS: HECTOR ALEJANDRO BASTARDO ARREAZA, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Teresa Bastardo (V) y de Héctor Arreaza (V), natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25/06/1992, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.311.747, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas y CESAR DAVID MARTINEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad 22.705.843, Natural de Maturín Estado Monagas, 04/12/1992, quien manifestó ser de 18 años de edad, con cuarto año de educación diversificado, Estado civil: Soltero: hijo de: Yusmira Zapata (V) y de José Martínez (V) .
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. EDUARDO VILLALBA Y CARLOS CAMPOS.
FISCAL: ABG. JOSE ROJAS FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS -
VICTIMAS: ORLANDO RIVAS Y JOSE ZABALETA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 83 ambos del Código Penal.


CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 02 de Noviembre del 2011, 08, 15, 22, 25, 28 y 02, 09, 15 y 19 de diciembre del 2011, respectivamente, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2011-002885, seguida contra los acusados HECTOR ALEJANDRO BASTARDO ARREAZA y CESAR DAVID MARTINEZ ZAPATA a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de los referidos acusados, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO RIVAS Y JOSE ZABALETA.
Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dr. José Luís Verhelts, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO BASTARDO ARREAZA y CESAR DAVID MARTINEZ ZAPATA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO RIVAS Y JOSE ZABALETA, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. JOSE ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “ El día miércoles 07-04-11, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los ciudadanos ORLANDO RIVAS y JOSE ZABALETA, se encontraban en las adyacencias del Terminal de pasajeros de la población de Punta de Mata Estado Monagas, cuando se les acercaron dos ciudadanos, sometiéndolos con un arma de fuego tipo pistola y bajo amenaza de muerte, solicitándoles sus pertenencias manifestándoles que era un atraco, por lo que las victimas les entregaron todo lo que tenían para el momento de los hechos, a pocos momentos de lo sucedido se presentó una comisión policial, a cuyos funcionarios las victimas les relataron lo ocurrido, practicando la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como HECTOR ALEJANDRO BASTARDO ARREAZA Y CESAR DAVID MARTINEZ ZAPATA, pues las victimas se los señalaron a la comisión cuando estos se encontraban en las cercanías del Terminal y al hacerle una revisión corporal les fue conseguido en un bolso que portaba uno de los imputados un arma de fuego tipo pistola con la cual habían logrado someter a las victimas en la presente causa y además al otro de los imputados se le logró incautar un teléfono celular propiedad de una de las victimas.….”. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal califica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos acusados, quienes se encuentran debidamente identificados en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia de los hoy acusados y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se admita la acusación y los medios pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, es todo.
El profesional del derecho Dr. EDUARDO VILLALBA, en su carácter de defensor Público Tercero Suplente de los acusados HECTOR ALEJANDRO BASTARDO ARREAZA Y CESAR DAVID MARTINEZ ZAPATA, procedió a iniciar su intervención rechazando la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor de sus defendidos y que será en el contradictorio donde demostrara más allá de toda duda razonable la no culpabilidad de los acusados de autos.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Dr. JOSE ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, solicito sea admitida Totalmente la acusación, y los medios de prueba por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un Procedimiento Abreviado. Así mismo el Fiscal Primero ofreció los elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Seguidamente la juez presidente observada la presente acusación la admite TOTALMENTE en razón de considerar que la conducta desplegada por los imputados se subsume en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, así mismo se admiten todos los medios de prueba por ser útiles, necesarios y pertinentes.
Acto seguido, fue impuesto los acusados de manera separada HECTOR ALEJANDRO BASTARDO ARREAZA Y CESAR DAVID MARTINEZ ZAPATA, de sus derechos consagrados en el artículo 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, así como los Medios Alternos de Persecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera espontánea manifestaron que no deseaban declarar. Es Todo.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, compareció el experto del Ministerio Público 1- HERNADEZ GARCIA LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.723.159, quien una vez juramentado, fue impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Yo recibí un procedimiento proveniente de la policía de Ezequiel Zamora, conjuntamente con el funcionario Víctor Ríos, y realizamos una Inspección Técnica a un Sitio del Suceso Abierto, en las adyacencias del Mercado principal, calle Ezequiel Zamora, Punta de Mata. A preguntas formuladas el experto respondió: si lo ratifico…si es mi firma…no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Culminada la exposición la juez presidente ordena la conducción de otro medio de prueba promovido por la fiscalía, 2- DULCE INDRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 16.174.160, quien fue juramentada e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: La experticia de reconocimiento legal la realizó el funcionario Víctor Ríos, a un celular, un bolso y un arma de fuego, donde se deja constancia como estaba el celular, su estado físico, el arma de fuego la utilidad y efectos que pueden causar lesiones de mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida. A preguntas formuladas respondió: yo no tuve en mi poder las evidencias…no es mi firma …Seguidamente la juez presidente ordenó la conducción de otro medio de prueba promovido por la vindicta pública 3- SUAREZ JULIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.704.761, quien fue juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal y quien manifestó: la fecha no la recuerdo, estábamos de patrullaje en horas de la noche, y nos informaron que en la calle Carabobo cerca de la Cruz Roja, avistamos a dos ciudadanos que habían asaltado a dos mas, yo practique la revisión de personas y tenían un teléfono y una pistola 380. A preguntas formuladas el testigo respondió: uno de los agraviados me llamo…el agraviado me llamo y después llame al comando…en la calle Carabobo…con dos ciudadanos…conozco al tío…Numia Pereira…que los muchachos lo iban siguiendo…en la calle Carabobo adyacente a la Cruz Roja…no a pie…los seguimos en vehiculo…si…le di la voz de alto le incaute la pistola y un teléfono…yo…no recuerdo a quien le incaute el arma de fuego…en dos unidades motos…por llamada telefónica de Numia Pereira…me traslade a la calle Carabobo…no lo presencie…estaban llegando a la cruz roja…iban caminando…no yo los pegue de la pared…no recuerdo a quien se lo decomise…el celular tampoco lo recuerdo …culminada la exposición la juez presidente ordena la conducción de otro medio de prueba promovido por la vindicta pública 4- FRANK CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.421.370, quien fue juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal y quien manifestó: Yo estaba de patrullaje con los funcionarios Julio Suárez y julio Brito, nos hizo llamado el tío de las victimas, que al final de la calle Carabobo, y nos indicaron que iban adelante, le dimos la voz de alto y los neutralizamos, se realizó chequeo personal y se incautó un arma 380 y un teléfono celular. A preguntas formuladas el testigo respondió: no recuerdo la fecha y la hora fue hace tiempo…de Carlos Brito y Jairo….llamo a Julio Suárez…No digo nada…estaba el tío y las victimas…que robaron a los sobrinos y se desplazaban en esa dirección…la revisión la hizo Carlos Brito… Culminada la exposición la juez presidente ordena la conducción de otro medio de prueba promovido 5- BRITO GONZALEZ CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad Nº 18.462.952, quien fue juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal y quien manifestó: Yo realice la detención de los muchachos, yo llegue en calidad de apoyo, no se porque los detuvieron, no me encontraba en el sitio me llamaron vía radio y trasladamos a los ciudadanos al Comando. A preguntas formuladas el testigo respondió: no estuve en la aprehensión…no vi la inspección corporal…estaban esposados…tenían un bolso pero no lo vi…el poyo lo solicitó Suárez…en horas de la tarde…no recuerdo la fecha…las victimas eran dos…un bolso de rayas de varios colores….hasta el comando de Punta de Mata…. Y vistas las resultas de las victimas José Eduardo Zabaleta la prima indico que el ciudadano requerido se encuentra estudiando en puerto la cruz y Orlando Zabaleta, la tía no quiso firmar la boleta ni indicar donde estaba para su notificación, por lo que el Fiscal Primero prescindió de dichas testimoniales, en razón de que el Órgano Jurisdiccional agotó las vías para la ubicación de las victimas siendo infructuosas, a lo que la defensa no realizó objeción y se declaró Con Lugar, tal petitorio, Declarando cerrado el lapso de recepción de pruebas y pasando a las conclusiones cediéndole el derecho de palabra al fiscal primero, quien solicitó se dicte Sentencia Absolutoria, seguidamente le fue cedida el derecho de palabra a la defensa pública quien solicito se emita Sentencia Absolutoria.
Por lo luego de escuchadas las conclusiones de las partes, se le concedió la palabra a los acusados, HECTOR ALEJANDRO BASTARDO ARREAZA y CESAR DAVID MARTINEZ ZAPATA, quienes fueron impuestos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, quien manifestando de manera separada: no deseo declarar, es todo, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 02, 08, 15, 22, 25 de Noviembre del 2011, 02, 09, 19, de Diciembre del 2011, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena o absolución, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribunal constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, establece de manera clara que “El día miércoles 07-04-11, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los ciudadanos ORLANDO RIVAS y JOSE ZABALETA, se encontraban en las adyacencias del Terminal de pasajeros de la población de Punta de Mata Estado Monagas, cuando se les acercaron dos ciudadanos, sometiéndolos con un arma de fuego tipo pistola y bajo amenaza de muerte, solicitándoles sus pertenencias manifestándoles que era un atraco, por lo que las victimas les entregaron todo lo que tenían para el momento de los hechos, a pocos momentos de lo sucedido se presentó una comisión policial, a cuyos funcionarios las victimas les relataron lo ocurrido, practicando la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como HECTOR ALEJANDRO BASTARDO ARREAZA Y CESAR DAVID MARTINEZ ZAPATA, pues las victimas se los señalaron a la comisión cuando estos se encontraban en las cercanías del Terminal y al hacerle una revisión corporal les fue conseguido en un bolso que portaba uno de los imputados un arma de fuego tipo pistola con la cual habían logrado someter a las victimas en la presente causa y además al otro de los imputados se le logró incautar un teléfono celular propiedad de una de las victimas. De los medios probatorios que acudieron a la audiencia oral y pública este tribunal cuenta con la declaración de HERNADEZ GARCIA LUIS GABRIEL, quien realizó la inspección técnica Nº 298, de fecha 07 de Abril del 2011, al sitio del suceso, en el cual quedó establecido que es la Calle Ezequiel Zamora, Sector Centro, Punta de Mata, un sitio del suceso abierto, y no se incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, lo cual da la certeza de que ese fue el sitio del suceso, a la cual este Tribunal valora plenamente, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que proviene de una ciencia o arte y no fue objetada por ninguna de las partes. Así mismo depuso en la sala de audiencias la experta DULCE INDRIAGO, quien realizó la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados y al arma de fuego, manifestando en la sala que nunca tuvo esas evidencias en sus manos, para la precitada experticia y que la firma no era la de ella, con lo cual este Tribunal debe DESESTIMARLA de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma tiene como objeto la descripción de los objetos incautados, y el arma de fuego, tipo escopeta, pero la experta no realizó la experticia ni firmó la misma desconociéndose la procedencia de dicha prueba. En el controvertido acudieron los funcionarios JULIO SUAREZ, CARLOS BRITO Y FRANK CORDERO, de los cuales Julio Suárez y Frank Cordero, quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los dos ciudadanos en el sector centro de Punta de Mata, en razón de que Julio Suárez, recibió llamado de parte de un tío de las victimas, quien le indicó que habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos de sexo masculino, LOS CUALES narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión pero que en nada compromete la responsabilidad penal de los acusados.
Sobre este particular al Tribunal constituido de manera Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fueron acusados los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO BASTARDO ARREAZA y CESAR DAVID MARTINEZ ZAPATA, conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación de los acusados en los mismos y acreditar la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos no comparecieron a las audiencias orales y publicas; no obstante de haberse comunicado este tribunal vía telefónica y citaciones con la comandancia general de policía, quienes son victimas y testigo, respectivamente, manifestando estos que no se encontraba en la Jurisdicción, es decir el primero en la ciudad de Puerto la Cruz y que se le hacia imposible venir hasta Maturín, y que los trabajos estaban muy difíciles para perderlo, y en el segundo no sabía donde se encontraba y no podía comparecer; observando esta jurisdiccente que los mismos demostraron una conducta de desinterés al proceso, siendo que directamente son las personas afectadas; por lo que no fue posible lograr la comparecencia de los mencionados medios probatorios quien fueron debidamente citado; motivo por el cual se prescindió de esas pruebas faltantes, en especial los testigos presénciales-victimas, y como lo dispone la parte final del artículo 357 ibidem, en consecuencia se dio lectura parcial de las Pruebas Documentales ofrecidas; frente a ese escenario no fue posible recepcionar las declaraciones de los testigos presénciales-victimas, declaraciones éstas imprescindibles, para corroborar durante el debate oral y público los dichos de los dos funcionarios aprehensores en el procedimiento para ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.

Por todas estas consideraciones, esta juzgadora en base a lo probado en el juicio oral y público, sobre este particular al Tribunal constituido de manera Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fueron acusados los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO BASTARDO ARREAZA y CESAR DAVID MARTINEZ ZAPATA, conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación de los acusados en los mismos y acreditar la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, evidentemente las pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, sin determinar el hecho imputado, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs.69 y 70) lo siguiente:

“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que los acusados hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente:

“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:

“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.
(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)

Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.


Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)
.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”

Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal debe este Tribunal emitir una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el contradictorio no se pudo determinar la conducta desplegada por los dos acusados, para así este tribunal subsumir sus conductas en el tipo penal atribuido, lo que si quedó plenamente establecido en la sala de audiencias.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal en el hecho de los acusados ciudadanos HECTOR ALEJANDRO BASTARDO ARREAZA y CESAR DAVID MARTINEZ ZAPATA, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los referidos acusados, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ORLANDO RIVAS Y JOSE ZABALETA, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados. Así se decide.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NO CULPABLES y ABSUELVE a los ciudadanos acusados: HECTOR ALEJANDRO BASTARDO ARREAZA, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Teresa Bastardo (V) y de Héctor Arreaza (V), natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25/06/1992, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.311.747, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas y CESAR DAVID MARTINEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad 22.705.843, Natural de Maturín Estado Monagas, 04/12/1992, quien manifestó ser de 18 años de edad, con cuarto año de educación diversificado, Estado civil: Soltero: hijo de: Yusmira Zapata (V) y de José Martínez (V) , en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES; previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código penal, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos, en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena, todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar esta instancia que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; TERCERO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal de los referidos ciudadanos, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia. CUARTO: Se Ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso salvo de las victimas ya que no fue posible su ubicación.
Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° años de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. MARIUVE PEREZ