REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007662
ASUNTO : NP01-P-2009-007662


SENTENCIA ABSOLUTORIA




Corresponde a este Juzgado Unipersonal pasa a fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 09 de Febrero de 2012, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA PRESIDENTE: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ERIC FERRER.
ACUSADO: JESUS MARÍA FIGUERA GONZALEZ, Venezolano, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/01/1976, de 35 años de edad, Soltero, de ocupación Abogado, hijo de: Amada González (V) y Natividad Figuera (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.475.317, y domiciliado: Caicara de Maturín, calle Rivas, Nº 15 Estado Monagas, teléfono 0414-818.05.48 y 0292-331.14.41 (Casa del Imputado).
DEFENSA PRIVADA: ABG. BARBARA LUCERO.
FISCAL: ABG. YORMAIRA GONZALEZ FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS -
VICTIMA: Se omite su identidad por ser un niño de conformidad al artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En fecha 09 de Enero del 2012, se inició la Audiencia Oral y Pública en causa signada con el Nº NP01-P-2009-007662, seguida contra el acusado JESUS MARIA FIGUERA, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de un niño cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En la audiencia la Dra. SILIS TINEO, en su carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ratificó la acusación en contra del ciudadano JESUS MARIA FIGUERA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de SAMIR ROMERO MOYA (occiso) la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, así cómo los medios de prueba admitidos en su debida oportunidad, “sic… “El día 23-12-11, siendo aproximadamente las 08:30, horas de la mañana, al momento que el hoy occiso, el niño, quien respondía al nombre de SAMIL ANTONIO ROMERO, de apenas 10 años de edad, se desplazaba, en un vehiculo de tracción a sangre, (bicicleta), a la altura de la carretera de Caicara- Jusepín, específicamente a la altura del sector HALLI BULTON, frente a la casa de los conocidos como familia Teresen, con dirección hacia caicara, cuando fue embestido a alta velocidad por la parte de atrás por el hoy imputado, JESUS MARIA FIGUERA, quien conducía una camioneta, Marca Ford Runner, tipo sport wagon, produciéndole la muerte por fractura de la cervical.”

La defensa privada igualmente rechazo la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y manifestó que la conducta de su patrocinado no se corresponden con los hechos, y tendrá el Ministerio Público la carga de probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado.
Acto seguido, fue impuesto el acusado JESUS MARIA FIGUERA, de sus derechos consagrados en los artículos 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes de manera separada manifestó de forma clara al Tribunal, que no deseaban declarar.

CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, los siguientes medios de prueba, declaró la testigo 1- CARMEN LEONIDE UGAS titular de la cédula de identidad Nº 14.290.864, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con el contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Ese día ocurrió un accidente en fecha 23 de Diciembre del 2009, en horas de la mañana aproximadamente a las 09:00, y el niño terminaba de cruzar la vía y venía a exceso de velocidad una camioneta y se lo llevo, el señor no se quien es, no dio la cara, no lo vi. A preguntas formuladas la testigo respondió: aproximadamente a 30 metros o mas…en la entrada de un caserío…se que es una camioneta blanca toyota…el conductor siguió quedó el niño a unos metros mas abajo…del otro lado de la vía habían varias personas…es una vía nacional y queda la entrada de un caserío…no recuerdo los nombres de las personas yo fui hasta donde estaba el niño y había una muchacha y vio que no tenía signos vitales…yo estaba con la vista hacia allá y cuando volteo el carro hizo zas y paso rápido…es una recta había visibilidad clara…el carro venia a exceso de velocidad y la bicicleta quedo pegada al carro y rodó…yo estaba en la parada de autobuses y desde donde estaba parada la ciudadana hasta el sitio del hecho era como 50 metros…no vi el carro ni el conductor…¿ a que distancia aproximada del sitio donde fue el golpe con el carro quedo la bicicleta?. Resp.- “se deja constancia que la testigo señalo que de donde esta sentada la testigo hasta el pasillo d este circuito judicial penal fue la distancia que quedo la bicicleta desde el sitio donde fue el golpe”. OTRA: ¿usted vio al conductor? Respuesta “no”. OTRA. ¿Esa es una vía nacional? Respuesta-“si”. OTRA. ¿Hay algún obstáculo en la parada donde usted se encontraba? Respuesta “no”.
Declaración del testigo 2- RAMON TOMAS TERESEN TABATA titular de la cédula de identidad 5.390.691, quien estando legalmente juramentado, de conformidad al articulo 242 del Código Penal expuso: Yo estaba en frente de mi casa, acomodando el jardín, el señor del carro venía a exceso de velocidad, el niño ya había cruzado la vía y no entiendo como ocurrió el hecho. A preguntas formuladas el testigo respondió: que estaba a 30 metros aproximadamente y que el niño ya había cruzado la calle y el carro le dio por detrás a la bicicleta…el carro botó el parachoques y la careta…si rodó bastante…a 50 metros quedó la bicicleta del golpe…el conductor no se paro y seguí hasta PDVSA…al parecer trató de frenar y no pudo...Era una camioneta nueva de color blanco…el niño paseaba en bicicleta…¿ hay alguna otra señalización del letreros de pare que están doblando donde dice que es un cruce?. Respuesta “no”. OTRA: ¿usted siempre tiene que utilizar los lentes? Respuesta “si toda la vida”. OTRA: ¿Su apreciación para decir que iba a exceso de velocidad es que paso muy rápido? Respuesta “si”. OTRA: ¿existe una parada de autobús cerca de donde ocurrió el accidente? Respuesta “como a 200 metros”.- OTRA: ¿usted tuvo contacto con el chofer de esa camioneta? Respuesta “no.
3.- Declaración del experto RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, Titular de la cedula de identidad Nº 4715589, quien estando legalmente juramentado, e impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal expuso: le informo al tribunal que manifestó que no tienen capacidad memorial para recordar tales hechos, en virtud de tantos casos que atiende. Por lo que la Fiscal ni la Defensa realizaron preguntas.
4.-Declaración de la Experto y Testigo POTELLA PEREZ CARLOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.170.829, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 y 242 del Código Penal expuso: realice inspección técnica sin numero de fecha 25 de Diciembre del 2009, en la cual se verificó los seriales de una bicicleta, la cual colisionó en la vía principal de Jusepín y los seriales estaban en estado Original. Luego el ciudadano expuso en calidad de testigo lo siguiente: El 25 de Diciembre me traslade en virtud de que nos informaron que ocurrió un accidente de transito en la vía principal de Jusepín, al llegar al sitio encuentro el cadáver de un niño, la bicicleta y acordonamos la zona , vi el vehiculo Toyota, levante el accidente y tome puntos de referencia y fui al complejo petrolero de Jusepín, ya que el señor que chocó el trabaja en PDVSA, y se ausento del lugar, por hipertensión fue traslado, llevamos estacionamiento el mago me entreviste con familiares del niño, la movieron de su posición final y la camioneta también, los familiares entregaron la bicicleta y realice informe y se notificó a fiscalía. Llamaron al comando y fui comisionado…de guardia…el cadáver de un niño….la bicicleta fue movida de su posición final…nadie vio en ese momento…una toyota de color blanca…yo fui a buscar la bicicleta al día siguiente…autorice el levantamiento del accidente y a los bomberos…se entregó para la realización de protocolo de autopsia…
5.- Declaración del experto LAREZ GONZALEZ WILFREDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.206.020, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal, la defensa realizó objeción en razón de que la inspección técnica no fue promovida y estaba suscrita por otro funcionario distinto al promovido por la vindicta pública, a lo que la juez presidente declaró con lugar la Objeción por lo tanto se prescindió de su declaración.
6.- Declaración del experto BLONDELL VERA JOSE RAFAEL, Titular de la cedula de identidad Nº 8.635.764, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: realice peritaje en virtud de la solicitud de la fiscalía novena remitió evidencias certificado de registro de autenticidad o falsedad, en enero del 2010, a nombre de Jesús María Figuera, un vehiculo Toyota, Ford Runer, año 2007, color: blanco, y se llegó a la conclusión de que el documento es Autentico. A preguntas formuladas el experto respondió: si conjuntamente con Julio Rodríguez…el método comparativo…100 % de certeza….es mi firma la que esta en la parte inferior izquierda.
Y como quiera que el Tribunal agotó la vía a los fines de que acudieran los expertos que realizaron la experticia de reconocimiento y avaluó real Nº 9700-214-010-10, inserta al folio 56 de la fase investigativa suscrita por el funcionario José Vicent, este Tribunal prescinde de la misma con la anuencia de las partes y la misma este Tribunal la aprecia plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197 y siguientes ejusdem, ya que dicha prueba quedó plenamente constituida en el momento de su práctica, por lo que su incorporación procede conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, en concordancia con el artículo 239; al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nº 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la presente experticia de reconocimiento y avaluó fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la experta que la realizo JOSE VICENT no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, cerrando el lapso de recepción de pruebas, pasando de conformidad al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a las Conclusiones, solicitando el Ministerio público se dicte Sentencia Condenatoria, por su parte la Defensa privada señaló que no fue derrumbado la presunción de inocencia y que dicte sentencia absolutoria para su patrocinado.

CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 09, 16, 23, de Enero del 2012, 03 y 09 de febrero de 2012, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena o absolución, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: Efectivamente, en virtud a los hechos que dieron lugar “El día 23-12-11, siendo aproximadamente las 08:30, horas de la mañana, al momento que el hoy occiso, el niño, quien respondía al nombre de SAMIL ANTONIO ROMERO, de apenas 10 años de edad, se desplazaba, en un vehiculo de tracción a sangre, (bicicleta), a la altura de la carretera de Caicara- Jusepín, específicamente a la altura del sector HALLI BULTON, frente a la casa de los conocidos como familia Teresen, con dirección hacia caicara, cuando fue embestido a alta velocidad por la parte de atrás por el hoy imputado, JESUS MARIA FIGUERA, quien conducía una camioneta, Marca Ford Runner, tipo sport wagon, produciéndole la muerte por fractura de la cervical, de los hechos explanados por la representación fiscal, considera este Tribunal actuando con su carácter Unipersonal, que no logró demostrarse en el contradictorio, el delito por el cual acusó el ministerio público. Ello en razón de que al debate oral acudieron dos testigos, que presuntamente vieron cuando se cometió el hecho punible, pero ambos en sus declaraciones son totalmente contradictorias, para establecer de que el hecho ocurrió de una forma determinada ya que al ser adminiculadas entre si solo refieren el hecho de que el 23 de Diciembre del 2009, en horas de la mañana, se produjo una colisión entre una camioneta de color blanco y una bicicleta, la cual era conducida por un niño, la cual al ser impactada le produjo la muerte, por lo que este Tribunal las valora de conformidad al artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, en este mismo orden el funcionario CARLOS POTELLA, realizó inspección técnica a la bicicleta a la cual se le da pleno valor probatorio, mas sin embargo el experto manifestó que no pudo realizar el acta circunstanciada de accidente, en razón de que los vehículos fueron movidos de su posición final, que sólo lo realizó de manera referencial, pero el mismo no fue ofrecido cómo documental para ser ratificado en la sala y tener una idea de cómo fueron las posiciones finales de ambos vehículos, pues esta prueba de Levantamiento Planimetrito, solo nos demuestra el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, así las cosas este Tribunal valora su testimonio y la inspección técnica, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la experticia de autenticidad o falsedad realizada por JOSE BLONDELL, ya que la misma demuestra de manera científica que el Certificado de Vehiculo es Autentico, la cual se valora totalmente por este tribunal de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. También valora este Tribunal la experticia de reconocimiento y avaluó real, realizada por JOSE VICENT, al vehiculo y sus características,
de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, también acudió el experto RAMON URBANEJA, quien no pudo ratificar el contenido en virtud de que la misma no fue promovida por la vindicta pública para determinar la causa de la muerte del niño, por lo que no puede ser valorada por este Tribunal, tampoco fue promovido el acta de defunción, para acreditar la edad del niño y causa de la muerte, ni inspecciones técnicas al sitio del suceso ni al cadáver, así mismo observa esta juzgadora la falta de investigación en el presente asunto, así mismo se observa que existen una inspección y una experticia de reconocimiento a dos vehículos distintos una realizada por Wilfredo larez, la cual fue Desestimada pues la misma no fue suscrita por el funcionario antes indicado y la realizada por JOSE VICENT, la cual fue valorada plenamente de conformidad al criterio de la sala penal de que la experticia se basta por si sola, el caso es que no se trata del mismo vehiculo.
Por lo tanto con los escasos medios de prueba dos testigos, la inspección realizada a la bicicleta, la experticia documentologica y la experticia de reconocimiento y avaluó real, no pudo determinarse de manera fehaciente el tipo penal calificado por el ministerio publico , de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente.
Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que ocurrió un accidente de Tránsito;

2) Que ese accidente ocasionó una muerte;

3) Que ese accidente que produjo la muerte a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.

Situaciones estas que no quedaron demostradas en el debate oral y público, ya los tres elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, ahora bien, con la declaración del experto CARLOS POTELLA, quien no realizó el acta circunstanciada de accidente, solo el levantamiento planimetrito, el cual no fue promovido cómo documental, ni subsanado en la audiencia preliminar y la ausencia del protocolo de autopsia, suscrita por el médico forense RAMON URBANEJA, así como el acta de defunción, se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalía, que la muerte del niño cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente haya ocurrido con ocasión al accidente de transito, ello lleva a la convicción de quien aquí juzga de no acreditado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal.
Así las cosas, el delito por el cual se procesó al acusado es el Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Este tipo penal implica que la persona obre con negligencia, imprudencia o impericia en su profesión o por inobservancia de los reglamentos.


El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0278 de fecha 19-12-2005, al respecto ha establecido. “ …Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido…”

Situación esta que no fue demostrada con la mala investigación realizada por el ministerio público, pues no se determinó si obro con negligencia, impericia o imprudencia, ya que el conductor se desplazaba por una vía nacional, en la cual según el reglamento de transito, y establece el reglamento de la ley de transito en su articulado lo siguiente: Artículo 161: Los conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo, deberán cumplir las siguientes normas especiales:

1. Marcharán unos detrás de otros y nunca en forma paralela, salvo en los casos de competencia deportiva debidamente autorizada o en las vías destinadas al uso exclusivo de tales vehículos.
2. Cederán el paso a todo vehículo de marcha más rápida.
3. Circularán lo más cerca posible de la acera o borde derecho de la vía correspondiente a su sentido de circulación.
4. Siempre cederán el paso a los peatones.
5. Sentarse únicamente en el asiento, conducir por las vías públicas permitidas a horcajadas y manteniendo por lo menos una ano en el manubrio.
6. En ningún caso podrán:

a) Circular por las autopistas y vías expresas.
b) Circular por las aceras, andenes laterales o lugares destinados al tránsito de peatones, aun cuando los conductores desmontados conduzcan de la mano los vehículos.
c) Circular entre canales.
d) Circular cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
e) Circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo canal de tránsito.
f) Sujetarse a cualquier otro vehículo en marcha.
g) Viajar dos personas en vehículos equipados para una sola y transportar carga cuyo peso sea mayor de treinta (30) kilogramos o cuyo volumen dificulte la conducción, a menos que estén especialmente acondicionados para ello.
h) Adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos canales. En el presente caso se observa que el niño transitaba por una vía nacional, y que la misma no tenía ni obstáculos ni señalización, vale decir que transitan vehiculo de carga, así como otros, y que tal vez el hecho de la colisión se produjo por la falta de prudencia de los padres del hoy occiso. Por lo tanto indefectiblemente este Tribunal constituido de manera unipersonal, considera que al no poder demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado JESUS MARIA FIGUERA, por no darse por probados los hechos, por lo que obviamente al no poderse demostrar cual fue la acción desplegada de el acusado, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que evidentemente las pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, sin determinar el hecho imputado, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs.69 y 70) lo siguiente:

“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.

Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente:


Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, debe este Tribunal emitir una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe claridad en este asunto, para establecer con certeza su no responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, pues las victima dejó claro que no visualizó a los detenidos nunca y cree que fueron otros distintos a los acusados, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE AL ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, declara NO CULPABLE al Acusado de autos ciudadano JESUS MARÍA FIGUERA GONZALEZ, Venezolano, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/01/1976, de 35 años de edad, Soltero, de ocupación Abogado, hijo de: Amada González (V) y Natividad Figuera (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.475.317, y domiciliado: Caicara de Maturín, calle Rivas, Nº 15 Estado Monagas, teléfono 0414-818.05.48 y 0292-331.14.41 (Casa del Imputado).de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE al Ciudadano antes mencionados y plenamente identificados en autos; en consecuencia se decreta el cese de la medida que pesa sobre el mismo, acordándose la Libertad Plena, y se ordena Librar Oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a los fines de que coloquen la nota respectiva.
Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará oficio y copia certificada de la sentencia al Jefe del Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano.
Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en CINCO (05) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente abiertas y dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales.
Se acuerdan dos juegos de copias certificadas solicitadas por la defensa privada.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE


ABG. LISSET PRADA GUERRERO

La SECRETARIA

ABG. MARIUVE PEREZ