REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003274
ASUNTO : NP01-P-2009-003274
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 19 de Enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, Condeno por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al Ciudadano GUSTAVO RAFAEL BERMÚDEZ, Venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de ROSA BERMUDEZ (F) y de FRANCISCO GONZALEZ (F), con 6to grado de educación básica, de profesión Chofer, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22 de Febrero de 1.973, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.803, domiciliado en Calle Principal de la Toscana, Casa 63, Barrio Santamaría (La Montañita) del Municipio Piar del Estado Monagas por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, GUSTAVO RAFAEL BERMÚDEZ fue aprehendido en fecha 09/07/2009, permaneciendo detenido hasta el día 13/07/2009 en virtud de que el Tribunal Quinto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha, es decir, 22-02-2012, DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES y VEINTISIEIS (27) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta a el precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a la penada en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARIAS