REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004029
ASUNTO : NP01-P-2009-004029
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha, 09 de Diciembre de año 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano LEONARDO JUNIOR CAMACHO VINCENT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.084.835, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/08/1989, mayor de edad, de 19 Años, hijo de RAMONA VINCENT DE CAMACHO (V) LEONARDO JOSE CAMACHO (V); PRIMARIA, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Calle principal Villa Lara, casa 08, BARRANCA DEL ORINOCO del Estado Monagas, teléfono Nº 0426.6981258, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio Se omite la identidad de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado LEONARDO JUNIOR CAMACHO VINCENT, fue aprehendido en fecha 18/08/2009, permaneciendo detenido hasta el día 24/08/2009 en virtud de que el Tribunal Segundo de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de SEIS (06) DIAS, y dado que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha 22-02-2012, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias de ley del Código Penal Vigente.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARIAS