REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004487
ASUNTO : NP01-P-2007-004487
AUTO ACUMULACION DE PENAS
Acumuladas como han sido las causas seguidas al Penado PEDRO CELESTINO MORENO FEBRES; este Tribunal de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 479 ordinal 2° y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ACUMULAR las penas dictadas por las distintas sentencias condenatorias seguidas al referido Penado y a realizar el computo respectivo, de la siguiente manera:
PRIMERO
Definitivamente firmes como han quedado las sentencias condenatorias dictadas al Penado PEDRO CELESTINO MORENO FEBRES por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 10° de la Ley Sobre el huerto y Robo de Vehículos Automotores; y la otra causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Articulo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en las Sentencias definitivamente firmes, dictadas al Penado PEDRO CELESTINO MORENO FEBRES, se les aplicó las penas de Prisión; es por la que al prenombrado penado hay que aplicarle la norma establecida en el Artículo 88 del Código Penal Venezolano vigente, la cual es del tenor siguiente:
“..Al culpable de dos ó más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Observando quien aquí decide, que en el caso en concreto la pena de prisión más grave, es la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 10° de la Ley Sobre el huerto y Robo de Vehículos Automotores; y la otra pena de Prisión es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Articulo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ahora bien, por mandato del Artículo 88 del Código Penal, debe tomarse la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, que es la pena de Prisión mas grave, y se le aumentará la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito que es OCHO (08) DE PRISION, que resulta ser CUATRO (04) AÑOS, que al sumarlo con la pena mayor de prisión da en definitiva una Pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION; Y así se decide.
TERCERO
Ahora bien, el penado PEDRO CELESTINO MORENO FEBRES, fue detenido por primera vez el día 20-10-2007, por la causa signada con el Nº NP01-P-2007-004487 y en fecha 22-12-2009 se le concedió el Beneficio de Régimen Abierto; Ahora bien el penado de autos gozando del referido beneficio comente el otro delito del asunto Nº NP01-P-2011-002876 y como quiera que las penas arriba acumuladas dió en definitiva TRECE (13) AÑOS DE PRISION, le faltan por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, la cual terminara de cumplir el día VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2020 A LAS 12:00 DE LA NOCHE; y así se declara.
CUARTO
Con la acumulación acordada el penado PEDRO CELESTINO MORENO FEBRES, cumplirá las distintas porciones de pena, para los siguientes Beneficios, en las fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una cuarta parte (1/4) de la pena acumulada, esto es a partir del día 20/01/211.

2.- ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una tercera parte (1/3) de la pena acumulada, esto es a partir del día 20/02/2012.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes (2/3) de la pena, esto es a partir del día 20/06/2010.

4.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena acumulada, esto es a partir del día 20/07/2017, y para optar por tal beneficio debe preceder la solicitud expresa del penado.

DISPOSITIVA
En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ACUMULACION DE LAS PENAS impuestas al penado PEDRO CELESTINO MORENO FEBRES, identificado ut supra, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quedando dichas penas aquí acumuladas en TRECE (13) AÑOS PRISION, y por consiguiente quedó así REFORMADO EL CÓMPUTO de la Pena aquí acumulada, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 en el ordinal 2º, y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal del, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor y remitir copias certificadas de este Auto al jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de igual forma remitir copias certificadas del presente auto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

ABOG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARIAS