REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004256
ASUNTO : NP01-P-2010-004256
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 02 de Febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO por el procedimiento de Admisión de los Hechos al Ciudadano LUIS ANTONIO GIL MARCANO Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión Obrero, domiciliado en el Silencio, Calle 6, Casa Nº 13, cerca de la licorería Yolanda, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, LUÍS ANTONIO GIL MARCANO fue aprehendido en fecha 28/05/2010 permaneciendo detenido hasta el día 31/05/2010 en virtud de que el Tribunal cuarto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA

ABG. MARAIA CARIAS