REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007554
ASUNTO : NP01-P-2010-007554



AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO


Por cuanto el día de hoy, se emitió decisión mediante el cual este tribunal otorgó al penado NILSON JESUS ARELLANA ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.414.077, Natural Petare Estado Miranda, nacido en fecha 11/03/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de Administración, Estado Civil: soltero, hijo de: LUZMILA ÑAÑAEZ (V) y EDUARDO OREYANA (V), domiciliado: SECTOR VILLA HEROICA, CALLE JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, CERCA DEL MERCAL, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, asi como se emitió nuevo cómputo de pena, evidenciándose de dicha decisión que el penado de marras actualmente opta a la formula Alternativa de cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, y en virtud de que a los folios del 156 al 159, rielan recaudos relacionado con el Informe Psicosocial correspondiente al penado en mención, es por lo que este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El Penado NILSON JESUS ARELLANA ÑAÑEZ, fue condenado por el tribunal en fecha 05-10-11 por el tribunal Quinto en función de control, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano; y como quiera que el día de hoy, este tribunal otorgó el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, asi mismo emitió nuevo cómputo de pena y se determinó que optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada: Régimen Abierto a partir del diecinueve (19) de Enero del año que discurre; y por cuanto fue detenido en fecha 16 de septiembre de 2010 permaneciendo en esas condiciones hasta la presente fecha, por un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.-
SEGUNDO

Ahora bien, el aludido penado a esta fecha ha cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta; aunado a el Informe Técnico practicado por la Junta Evaluadora, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “…PRONOSTICO: FAVORABLE…” (negrillas y cursivas del Juzgado) incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones de certificación de que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole en el interior del reclusorio, que perturbe su progresividad en la reinserción social que experimentara a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Por otra parte, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante este proceso.

Así las cosas, conlleva estimar a esta juzgadora, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…” (negrillas y cursivas del Juzgado); lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO al penado NILSON JESUS ARELLANA ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.414.077; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba;
3.- Realizar sus pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA” en donde acatara las normas que en dicho centro le imponga.
4. No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado sin previa autorización.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; DECLARA PROCEDENTE el beneficio de ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO al penado NILSON JESUS ARELLANA ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.414.077, Natural Petare Estado Miranda, nacido en fecha 11/03/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de Administración, Estado Civil: soltero, hijo de: LUZMILA ÑAÑAEZ (V) y EDUARDO OREYANA (V), domiciliado: SECTOR VILLA HEROICA, CALLE JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, CERCA DEL MERCAL, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, actualmente recluido en el Internado Judicial; debiendo acatar en adelante las normas que le sean impartidas en el Centro de Residencia Supervisada “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA” ubicado en esta ciudad; lugar donde realizara sus pernoctas y cumplir con las obligaciones que se le sean impuestas por su delegado de prueba y además las establecidas en la presente resolución descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se librará la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y al Centro de Residencia Supervisada en mención, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.

La Juez de Ejecución


ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,



ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA