REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008547
ASUNTO : NP01-P-2010-008547

AUTO NEGANDO BENEFICIO EN VIRTUD DE INFORME DESFAVORABLE

Visto el Informe Psico-social que antecede, de fecha 03-11-11, practicado al penado WILLIAMS EDUARDO FIGUEROA JIMENEZ, Venezolano, nacido en Punta de Mata Estado Monagas, tengo 19 años de edad, nacido el 13 de agosto de 1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.372.520, con grado de instrucción: Tercer año de instrucción Básica, d profesión u oficio: estudiante, hijo de: Katy Figueroa (V) y de Jesús Rafael Jiménez (v), domiciliado en Punta de Mata Estado Monagas, sector INAVI, calle 36, casa N° 5, cerca de la Avenida Principal, a una cuadra de una escuela que no recuerda su nombre, Teléfono: 0414-771.96.86, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; y quien por la pena también opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado WILLIAMS EDUARDO FIGUEROA JIMENEZ, en fecha 07-01-11, fue condenado por el Tribunal Cuarto en funciones de control, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano NADIM RAFEH GHAZI.. En fecha 13-10-11, este Tribunal ejecutó y computó la pena impuesta al mencionado ciudadano y de dicha decisión se verifica que el penado en mención, fue detenido en fecha 13-10-2010, por lo que, ha cumplido efectivamente con su condena hasta el día de hoy (08-02-2012), por espacio de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, estableciéndose en el Auto de ejecución de sentencia que cumplirá la pena en fecha 13-10-2013, a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado WILLIAMS EDUARDO FIGUEROA JIMENEZ, ya extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, asi como también el 1/3 de dicha pena, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Asimismo, cabe destacar, que cursa en autos Informe Psico-social de fecha 03/11/2011, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica, ubicada en esta ciudad, practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…PRONOSTICO: La Junta Evaluadora considera a Jiménez Figueroa, William E., NO apto para ajustarse al medio social…” Con base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena que le corresponda; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado WILLIAMS EDUARDO FIGUEROA JIMENEZ, quien también opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia se ordena evaluar nuevamente al mismo en su oportunidad, a objeto de concederle el beneficio que corresponda, una vez atienda a las recomendaciones esgrimidas en el informe técnico practicado en su oportunidad. De otro lado, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial Penal de este Estado para que en caso de que el condenado de marras haya trabajado o estudiado durante su reclusión sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA: NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado WILLIAMS EDUARDO FIGUEROA JIMENEZ, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; quien también opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el Artículo 493 y 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado de autos. Líbrense oficios anexa copia certificada de este auto fundado, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a quien se le indicará que en caso de que el condenado de marras haya trabajado o estudiado durante su reclusión sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse.
El Juez

ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA