REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001912
ASUNTO : NP01-S-2011-001912


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Consignada la oferta de trabajo, así como constancia de buena conducta del penado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES y visto que riela en autos el informe Psicosocial correspondiente a dicho penado; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, este Tribunal, previamente observa:

El penado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.127, venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 09/07/1964, domiciliado en: VIA EL SUR, LA MORROCOYA MUNICIPIO LIBERTADOR ESPECIFICAMENTE “HATO LA MORROCOYA” ESTADO MONAGAS, fue condenado cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ejusdem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, establecidos en los artículos 42, encabezamiento y segundo aparte, y en los encabezados de los artículos 40 y 41, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 numeral 6 ejusdem. Asimismo, se mantuvo las medidas de protección y seguridad a la víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Y por cuanto dicho penado, fue detenido en el asunto NP01-S-2011-001273, desde el 06-06-2011 hasta el 08-06-2011, por el lapso de TRES (03) DIAS, y en el asunto NP01-S-2011-1912 (ambos acumulado) se encuentra detenido desde el 17-07-2011 hasta la presente fecha (09-02-12), por el lapso de SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, lo que sumado al tiempo anterior, nos da un total de detención de SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, y como fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que terminará de cumplir el día 23-02-2013 a las 12:00 p.m.
En fecha 04-11-2011, se recibió de la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…PRONÓSTICO:. FAVORABLE..”. Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe psicosocial con pronóstico favorable realizado al penado, y habida consideración que no tiene información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta y existe oferta de trabajo corroborada y en la cual el ciudadano ofertante Asdrúbal Evariste, al momento de hablar con dicho ciudadano, informó que la empresa al cual representa se encuentra ubicada en la CALLE SUCRE DIAGONAL AL HOSPITAL “SIMON BOLÍVAR”, en la Cruz de la paloma de esta ciudad de Maturín; en tal sentido, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.127, por el lapso de UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, tiempo éste que le falta por cumplir, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

2.- No Incurrir en nuevo delito.

3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

4.- Mantener estabilidad laboral, y en caso de cambiar de trabajo, notificarlo a este Tribunal.-

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, tiempo éste que le falta por cumplir al penado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.127. El lapso comenzará a computarse, una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Jefe de la Unidad Técnica de de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas una vez sea impuesto el penado de marras. CUMPLASE.
El Juez,

ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA