REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005828
ASUNTO : NP01-P-2010-005828


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL MENDEZ SIFONTES, indocumentado y dijo que es titular de la cédula de identidad Nº V-20.054.520. Venezolano, Natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 13-10-1989, de 20 años de edad, hijo de maría del Valle Sifontes (V) y de Miguel Ángel Méndez (V), Ocupación Obrero, Estado Civil: Soltero, domiciliado en las Cayenas Calle 08, Nº 20 como a siete casas del Centro de Comunicaciones, donde realizan llamadas telefónicas Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN DIAZ, DIEGO LOPEZ y JOSE PALMA y en relación al primer Robo Agravado en perjuicio de Empresa JM. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:



PRIMERO

El Penado LUIS MIGUEL MENDEZ SIFONTES, fue detenido en fecha treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), por el asunto No. NP01-P2008-1829 permaneciendo privado de libertad hasta el treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010) por cuanto fue acreedor de la revisión de la medida por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tuvo detenido un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION; posteriormente fue detenido nuevamente en fecha diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Diez (2010) por el asunto NP01-P-2010-5828 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente por lo que lleva un lapso de detención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE, lo que sumado ambos lapsos tiene un tiempo cumplido de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION faltándole aun por cumplir DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS, cumpliendo la pena en fecha veintiséis (26) de Octubre Dos Mil Veinticuatro (2024).
Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, ya opta.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a partir del 20-07-2012.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 14-10-2016 a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 25-11-2017 a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
Por cuanto del presente computo se evidencia que el penado de marras ya opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo es por lo que se ordena oficiar a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a fin de que practiquen los estudios psicosociales correspondientes.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y al Internado Judicial de Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,


ABG. INES SOFIA GOMEZ SILVA