REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001783
ASUNTO : NP01-P-2011-001783


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano HUGO DOIONICIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.802, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El penado HUGO DOIONICIO SILVA, fue detenido el día cinco (05) de Marzo de Dos Mil Once (2011), permaneciendo en esa situación hasta el siete (07) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), ello en virtud de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere otorgada en su momento, por lo que tuvo un tiempo cumplido de DOS (02) DIA DE PRISION; faltándole aun por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.-



SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-



TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, e igualmente a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La Secretaria,


ABOG. INES SOFIA GOMEZ