REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008596
ASUNTO : NP01-P-2005-008596

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el penado VICTOR MANUEL MATHEUS GUATARASMA, plenamente identificado en autos del presente asunto, relacionada a la autorización para efectuar estudios de educación media, para tal efecto es menester realizar las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

El penado VICTOR MANUEL MATHEUS GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio soldado del ejercito venezolano, de rango CABO PRIMERO, titular de la cédula de identidad No. 18.927.278, residenciado en la Calle Principal, casa No. 23 de la Invasión de Nuevos Horizontes del Sector Paramaconi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, actualmente disfrutando la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, fue condenado a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1ro. en concordancia con el artículo 377 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA CAUSAL DE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el numeral 2do. Del artículo 406 concatenado con los artículos 424 ejusdem, así como las agravantes genéricas contenidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 de nuestro Código Penal Vigente, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y en veinte (20) unidades Tributarias de conformidad con el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida se llamara MARIA EUGENIA DONA ADRIAN, pena que fuere redimida en fecha 06-11-2009, redimida nuevamente en fecha 15-06-2011 cuya pena quedo en VEINTITRES (23) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y SIETE (07) HORAS DE PRISIÓN.
S E G U N D O

Dentro del título de Deberes, Derechos Humanos y Garantías, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el disfrute de todos los habitantes de la República, existe la prohibición contenida en el artículo 21 de nuestra carta magna, de realizar discriminación alguna, muy por el contrario, prohibió realizarlas en función de la raza, credo, condición de sexo, condición social, entre otras, a saber:
Artículo 21:
…” Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas…”

De lo antes trascrito y concatenado con el artículo 272 eiusdem, se infiere, que las personas privadas de libertad; cualquiera que fuere su condición bien sea procesado o penado, poseen el derecho constitucional de disfrutar todos por igual de la gama de derechos, garantías y deberes establecidos en dicho texto constitucional. Advierte este Tribunal, que el disfrute de esta gama de derechos, garantías y deberes previstos en nuestra carta magna, debe ser igualitario, sin establecer preferencias de ningún tipo, ni tampoco discriminaciones.
El derecho a la educación, posee rango constitucional, y tal efecto, consagran los artículos 102 y 103 de nuestra carta magna, cuyo texto integro es el siguiente:

…”Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. (Subrayado propio).
Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pre-grado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgrávamenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva. Subrayado propio)…”

Al analizar las normas constitucionales antes señaladas, se infiere que efectivamente el derecho a la educación, posee rango constitucional, y que no solo es un derecho para los habitantes de la República, sino que también constituye un deber social del Estado, proporcionarla de forma gratuita hasta el nivel preuniversitario. La educación es, por tanto, un servicio público que pretende desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. No obstante, como consecuencia jurídica de su situación de penado, y a los fines del aseguramiento por parte del estado del efectivo cumplimiento de la pena; el disfrute de los derechos constitucionales en el caso de los penados se encuentran sometidos a ciertas restricciones, en razón de las limitaciones que derivan del orden público y social, como consecuencia de la imposición judicial de una determinada pena. De manera tal, que el disfrute por parte del penado de los derechos y garantías que le asisten constitucionalmente se encuentran condicionadas dentro del entorno propio del cumplimiento de la pena, y del sistema penitenciario.
Tomando en cuenta además que el penado se encuentra cumpliendo la formula alternativa Destacamento de Trabajo y teniendo en cuenta que cumple un régimen de pernoctas y presentaciones bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; es por lo que
circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la autorización para cursar estudios de educación media debe ser cónsona con el trato igualitario que en el goce de los derechos constitucionales se refiere; pudiendo enervarse solo excepcionalmente y sustentado en derechos fundamentales individuales o colectivos, para cumplir con el ejercicio de esos derechos individuales o del régimen reclusorio.
De manera, que a los fines de garantizar el pleno desarrollo del derecho a la educación del penado, y en cumplimiento con el deber social de proporcionar una educación sin discriminaciones, y consono con el proceso de humanización penitenciaria, para que los internos puedan reinsertarse a la sociedad, lo cual se enmarca dentro de una concepción humanista de la justicia, ya que solo a partir de la inclusión social y la existencia de espacios para la educación, formación y la construcción colectiva de aprendizajes, se contribuye con la reinserción del individuo en la sociedad que es el fin último de la pena corporal; por lo que el penado VICTOR MANUEL MATHEUS GUATARASMA, al igual que todos los demás penados de la Comunidad penitenciaria pueden acceder al sistema educativo formal, en cualquiera de sus niveles ( básica, media y universitaria) y no formal; en resguardo y protección del derecho a la educación que constitucionalmente le asiste al penado, basados en las consideraciones anteriores; este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud del penado VICTOR MANUEL MATHEUS GUATARASMA de cursar estudios de educación media, actividad que podrá hacer uso dentro del Municipio Maturín del Estado Monagas y lo exhorta a que debe presentar ante este Juzgado carta de buena conducta emitida por el delegado de prueba, constancia de inscripción, horario de clases, certificación de notas luego de concluido cada año, todo destinado a contribuir con la reinserción del individuo en la sociedad y prepararse de manera integral para la vida, cónsona con los valores y principios sociales, éticos, morales y de orden social promulgados en nuestra carta magna. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del penado VICTOR MANUEL MATHEUS GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio soldado del ejercito venezolano, de rango CABO PRIMERO, titular de la cédula de identidad No. 18.927.278, residenciado en la Calle Principal, casa No. 23 de la Invasión de Nuevos Horizontes del Sector Paramaconi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, actualmente disfrutando la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo; de realizar estudios de educación media, para lo cual es necesario que consigne ante este Juzgado; carta de buena conducta emitida por el delegado de prueba, constancia de inscripción de cada año, horario de clases, certificación de notas luego de concluido cada año, todo destinado a contribuir con la reinserción del individuo en la sociedad y prepararse de manera integral para la vida, cónsona con los valores y principios sociales, éticos, morales y de orden social promulgados en nuestra carta magna. Líbrense las notificaciones de ley y remítase copia certificada la presente resolución al Centro de Procesados Militares (PROCEMIL) y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta entidad federal. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. INES SOFIA GOMEZ