REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2010-000013
ASUNTO : NV01-P-2010-000013



Vista la solicitud realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: ““El día 05 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sub. Delegación Caripito), Estado Monagas, quienes se encontraban en labores de Investigación, específicamente ubicados en las inmediaciones de la calle Arismendi del sector El Rincón, avistaron a dos sujetos, el primero de ellos de estatura, piel blanca, contextura delgada, portaba como vestimenta un pantalón tipo bermudas d color beige y camiseta de color blanca, calzado casual y el segundo de ellos, de estatura baja,, piel morena, contextura rellena, portaba como vestimenta un pantalón tipo bermuda color verde y camiseta de color gris, quienes al notar la unidad policial , mostraron una actitud sospechosa y trataron de huir del lugar, por tal motivo de inmediato procedieron a interceptar a los referidos sujetos, previa identificación como funcionarios, ya que minutos antes trataron de ubicar alguna persona que presenciara el procedimiento , resultando infructuoso, debido a que no se observaron moradores en el lugar , procediendo con la inspección de los referidos sujetos, le incautaron a cada uno de ellos en los bolsillos del pantalón que portaba la cantidad de un (01) envoltorio en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia polvorizada d color blanca de la que resulto ser la sustancia polvo de color brillante, con un peso neto de 900 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, como se evidencia en la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-128 T -753, y al solicitar información sobre la procedencia de la sustancia, los mismos indicaron que era para su consumo, por lo que procedieron a su aprehensión inmediata”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del joven IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Vigente para el momento de los hechos, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 05 de Junio de 2010, suscrita por el Funcionario Policial Yorvani Calzadilla, en cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes. 2.- Inspección Técnica Nº 282 realizada al sitio donde se incauto la droga incautada, resultando ser un sitio de suceso Abierto. 3.- Experticia Química practicada a la droga resultado ser 900 MILIGRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAINA.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipos delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el acusado, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente joven IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre el delito cometido, ya que su conducta no está justificada, y el consumo de dicha sustancia pudiera hasta causar la muerte.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merecen sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el joven logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
4. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el joven IDENTIDAD OMITIDA, lo SANCIONA a cumplir TRES (03) MESES BAJO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RONDON.-