REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000084
ASUNTO : NP01-D-2011-000084


Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: En fecha 02/03/2011, siendo aproximadamente la 01:10 minutos de la tarde, los funcionarios Detectives Carlos Martínez, Agente Andrés Javier Heredia se encontraban en labores de patrullaje, en el Callejón Las Piñas sector Boquerón, logramos avistar frente a una vivienda a dos ciudadanos quienes en actitud sospechosa intentaron evadir la comisión, le dimos la voz de alto, al realizarles la revisión corporal, se le encontró un arma de fabricación casera, tipo revolver, contentivo de cuatro cartuchos calibre 28 sin percutir, el cual transportaba oculto en la pretina de su pantalón, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 02/03/2011 donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado adolescente inserto al folio 3 y su vuelto. 2.- Al folio 16 cursa Inspección Técnica Nº 1136 al sitio donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio del suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía publica. 3.- Al folio 18 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0162 al arma incautada en poder del adolescente antes identificado, resultando ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria la cual recibe el nombre de CHOPO, calibre 28 mm…

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como cómplice en el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otra persona, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía la edad suficiente para entender que era un delito su accionar, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas al adolescente en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Siendo las 10:48 de la mañana, se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RONDON.-