REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000501
ASUNTO : NP01-D-2011-000501


JUEZA MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA: ABG. LISEP MARQUEZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. TAMARA GUILARTE

MOTIVO: EJECUCION Y COMPUTO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 18 de Enero del 2012, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual se condena a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA. La Sanción aplicada es bajo la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la ley de hurto y robo de vehiculo.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

Con la finalidad de la realización del computo correspondiente se toma en cuenta el tiempo que el adolescente estuvo privado de libertad durante el proceso a los fines de computárselo con el tiempo de sanción que a partir de su imposición tendrá, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Observándose que fue privada de Libertad en fecha 15 de Noviembre del 2011. No hubo sustitución de Medida Privativa de Libertad u otro pronunciamiento al respecto, por lo que debe entenderse que la joven ha estado privada de libertad hasta la presente fecha.

El sancionado permaneció Privado de Libertad en las Instalaciones del Programa Socio Educativo Doña Menca de Leoni efectivamente por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. Y le falta por Cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal ACUERDA fijar Programa Socio Educativo Doña Menca de Leoni, quien elaborará el PLAN INDIVIDUAL de la adolescente, quien deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña, y del Adolescente.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto , este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la Sanción que cumplirá la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. La Sanción aplicada es bajo la Medida MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la ley de hurto y robo de vehiculo. Faltándole por cumplir Y le falta por Cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ahora bien, a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal ACUERDA fijar el Programa Socio Educativo Doña Menca de Leoni, quien se encargara de la elaboración del PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Impóngase a la sancionada. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. Y al Programa Socio Educativo Doña Menca de Leoni. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria


ABG. LISEP MARQUEZ