Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 09 de Febrero de 2.012

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTE: ciudadano RAMÓN CARRIZALES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-598.719 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ciudadanos CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBÉN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.026.359, V-11.335.939 y V-9.178.763, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 99.927 y 100.440, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente.-

MOTIVO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.-

EXP. Nro. 009386.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 05 de Abril de 2.010, por el ciudadano RAMÓN CARRIZALES FAJARDO, asistido por la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, contra la decisión de fecha 25 de Marzo de 2.010 dictada por el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2.011 siendo competente para conocer, este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido presentadas por la parte demandante. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte no habiendo sido presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO


En fecha 25 de Marzo de 2.010, el Tribunal de la causa emitió decisión que corre inserta del folio trece (13) al quince (15) del presente expediente y en la cual señaló:

“Omissis... El ciudadano RAMON CARRIZALEZ FAJARDO, debidamente identificado, asistido por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO; en fecha 16-03-2010, compareció por ante este tribunal e introdujo escrito manifestando que en fecha 31 de enero de 2001, quedo registrado un Titulo Supletorio por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, anotado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo II; sobre unas bienhechurías cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones se especifican en el contenido de la solicitud; que construyó las referidas bienhechurías a sus propias expensas y con dinero de su peculio particular, a favor del ciudadano EUMER RAFAEL CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.776.701; y que por cuanto han variado las condiciones que lo motivaron a hacer la mencionada solicitud a favor del antes mencionado ciudadano, es por lo que acude a este Tribunal y procede en primer término, a efectuar una aclaratoria sobre las medidas y linderos del prenombrado Titulo Supletorio. En segundo lugar, solicita al Tribunal, se deje sin efecto el auto por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decretó en fecha 19 de enero de 2001, a petición suya, Titulo Supletorio de propiedad, a favor de EUMER RAFAEL CORTEZ; y que en lo sucesivo, sea él: RAMÓN CARRIZALEZ FAJARDO, quien detente de manera exclusiva la propiedad de las bienhechurías objeto de la presente solicitud; con las aclaratorias relativas a las medidas, nombres de los colindantes y de la construcción de una nueva casa; y se ordene la inserción del fallo que recaiga por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas y se estampen las notas marginales correspondientes (…) En este orden de ideas, y según lo solicitado por el accionante, considera este Tribunal: PRIMERO: Que las aclaratorias de los Títulos Supletorios Registrados por ante las Oficinas de Registro Público competentes, deben hacerse por ante esas mismas oficinas registrales, por cuanto en esta materia la actuación del Tribunal se limita a oír la declaración de los testigos que promueva el solicitante y posteriormente decretar lo que juzgue conforme a la Ley (…) SEGUNDO: Con relación a la solicitud de dejar sin efecto el titulo objeto de la presente acción, en este caso, el Tribunal considera que tal pedimento puede producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otro sujeto de derecho, por cuanto el solicitante pide que se le reconozca un derecho pero a costa de un tercero; por lo cual tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio, y lo conveniente sería que el asunto deba dilucidarse en Jurisdicción Contenciosa (…) Pero en este caso, el solicitante, pide al Tribunal se deje sin efecto el auto que decretó el Titulo Supletorio en fecha 19 de enero de 2001, a favor de un Tercero, cuestión esta que considera este Tribunal que lleva implícita un tipo de controversia, y que hay una acción en contra de alguien. Igualmente considera este Tribunal que la presente solicitud se vierte sobre un bien sobre el cual las partes pueden tener el poder de disponer negocialmente, lo cual podría causar perjuicio a un patrimonio determinado; y buscar la anulación de un titulo supletorio por la vía de la jurisdicción voluntaria no es procedente (…) TERCERO: Además de lo anterior, considera este Tribunal que la solicitud no cumple con lo establecido en el numeral 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fundamento de derecho de la acción que se pretende, no concuerda con el procedimiento a seguir en el presente caso…”

En su escrito de informes el recurrente señaló lo siguiente: “Omissis… El Juez a-quo incumplió con lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que NO ACTUÓ CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, debió entrar a conocer el asunto planteado porque él está llamado a examinar esta concreta situación de hecho, conforme a las reglas establecidas en los artículos 895 y siguientes ejusdem, que prevén las disposiciones legales que han de aplicarse cuando el asunto deba ser decidido en jurisdicción voluntaria, cuyo objetivo se reduce a integrar o completar, previa constatación la actividad de los particulares, dirigido a la satisfacción de sus intereses; pues, en la solicitud que encabeza estas actuaciones, no está planteado conflicto alguno, no hay nada que dirimir con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley. (…) En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión unilateral que tomó mi mandante de otorgar la titularidad de los derechos de propiedad de UNAS BIENHECHURIAS, construidas y fomentadas a sus propias expensas y con dinero de su peculio particular, ubicadas en la Calle Bermúdez, Nº 07 de la población de Caicara de Maturín, jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a un tercero de nombre EUMER RAFAEL CORTEZ, quien hizo caso omiso de tal liberalidad, ya que ni entró en posesión de ellas, ni causó derechos a terceros, tal como se desprende de la Certificación de Gravámenes, que caracterizada “b”, se acompañó al libelo. Aunado a ello, y porque mi poderdista continuó en posesión de las expresadas bienhechurías, construyó a sus propias expensas y con dinero de su peculio particular, en la misma parcela de terreno, otra vivienda familiar, contigua a la descrita en el indicado Titulo Supletorio , comportándose como su legitimo propietario, a la vista de todos, sin ser molestado hasta ahora por ninguna persona, sin haberlas abandonado jamás, sin que nadie le haya discutido derechos sobre el mismo; se hace menester la declaratoria de tales derechos (dejando a salvo derechos de terceros, previa declaración de los testigos promovidos a tal fin en el escrito libelar…”

Del escrito libelar, específicamente del petitorio, se extrae lo siguiente: “Omissis… En razón de lo expuesto, es por lo que acudo ante su noble y competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago formalmente en este acto, se deje sin efecto el auto por el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, decretó en fecha 19 de enero de 2001, a petición mía, Titulo Supletorio de Propiedad a favor de EUMER RAFAEL CORTEZ, suficientemente identificado supra; de tal modo que, en lo sucesivo sea yo RAMÓN CARRIZALEZ FAJARDO, quien detente de manera exclusiva la propiedad de las pormenorizadas bienhechurías en consonancia con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto este Tribunal debe precisar si la pretensión deducida es de naturaleza voluntaria o contenciosa y en este sentido, vale clarificar, ciertas diferencias entre el procedimiento contencioso y el de jurisdicción graciosa.-

Enseña la doctrina que ‘la jurisdicción voluntaria’ se entiende, como aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes. Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en si la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establece una presunción desvirtuable’ (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).-

En cambio en el procedimiento ordinario – contencioso, por existir litigio, hay partes contrapuestas que funcionan como legítimos contradictores y por tanto, la resolución del Juez produce efectos de cosa juzgada, material y formal.-

Sobre la base de estas reflexiones es incuestionable que la pretensión perseguida por el ciudadano RAMÓN CARRIZALES FAJARDO, no es un asunto que deba ventilarse por la jurisdicción graciosa o voluntaria, pues está destinada a modificar un estado jurídico que podría afectar los intereses patrimoniales de un tercero, dando lugar a una contienda, en consecuencia resulta evidente para quien decide que la acción intentada y los pedimentos formulados en el escrito libelar son de naturaleza contenciosa y deben tramitarse mediante el procedimiento ordinario salvo procedimiento especial establecido por la Ley, en consecuencia, se hace determinante concluir que la acción incoada a todas luces es improcedente por lo cual la misma no debe prosperar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN CARRIZALES FAJARDO, asistido por la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, contra la decisión de fecha 25 de Marzo de 2.010 proferida por el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se RATIFICA la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.010 emitida por el Juzgado supra mencionado que declaró Inadmisible la acción propuesta por el ciudadano RAMÓN CARRIZALES FAJARDO, plenamente identificado en autos.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Nueve (09) de Febrero de 2.012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-




JTBM/MG/Maria E.
Exp. Nº 009386.-