Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Febrero (09) de dos mil Doce.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE INTIMANTE: NORMA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.299.713, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.264 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-

DEMANDADA: GREGORIA FERMIN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.271.930, domiciliada en la población de Punta de Mata del Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad No. 4.981.040, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.288 y de este domicilio.-

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXP. 009602

Conoce este Juzgado con ocasión de la apelación formulada por la Abogada: NORMA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64. 264, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente juicio por Intimación de Honorarios que tiene incoado en contra de la ciudadana GREGORIA FERMIN RONDON, la referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 23 de Enero del año dos mil Doce (23-01-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, por lo cual se fijó el décimo (10) día para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La señalada acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante decisión de fecha 23 de Noviembre de 2011, negó decretar la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la accionante.

En este orden de idea es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 23 de Noviembre de 2011 el cual expresa:

“Omisis…Ahora bien, de lo antes manifestado este tribunal decide en base a la consideración UNICA: a) El Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011, negó el decreto de la medida preventiva de embargo que solicitó la actora y que recayera sobre el vehiculo antes mencionado. b) Asimismo, resalta este Juzgado que el iter procesal sobre las medidas preventivas lleva a la parte a ejercer el recurso legal correspondiente, contra el auto que niega el decreto de la medida solicitada, en la oportunidad que contempla la ley para ello. En el caso de estudio la actora pretende que el Tribunal decrete la medida preventiva de embargo que solicita mediante el anterior escrito sobre el mismo vehiculo sobre el cual debía recaer la medida negada. Asimismo observa este Juzgado que la actora manifiesta que el vehiculo actualmente se encuentra detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, encontrándose a la orden de la Fiscalía 5, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En base a lo que precede, se evidencia que la actora no acompañó un medio probatorio que sustente lo alegado y que sirva de fundamento para presumir que la ejecución de un posible fallo favorable pueda quedar ilusoria; no existiendo un hecho cierto que lleve a la convicción de este Juzgador a decretar la medida solicitada. Quiere decir, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Recayendo la carga sobre el solicitante de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, y lo que no es obligación del órgano jurisdiccional suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega decretar la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada sobre el vehiculo Marca Ford, Color Azul, modelo Eco Sport, Placas Nro. NAP51P, Serial de Motor 4A3371, Serial de carrocería 8XDZ16N548-A33719, Año 200, por las razones siguientes: Por no existir la concurrencia de los dos elementos esenciales para su procedencia, que son la presunción grave del derecho que se reclama, (FUMUS BONIS IURIS), y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA). Y por haberse pronunciamiento sobre el decreto de la medida, la cual este Tribunal consideró improcedente su decreto (folio 1 del cuaderno de medidas). Y por último, considera este Tribunal que hasta la fecha no consta en el presente procedencia sobre la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quinta (5) del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuesta por la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON…”

De la decisión antes transcrita la abogada NORMA TINEO, actuando en su propio nombre y representación, quien es la parte demandante, ejerce recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Cabe destacar que la parte recurrente en fecha 06 de febrero de 2012 presento por ante este Tribunal de alzada escrito realizando una serie de alegatos en los cuales fundamenta la medida solicitada el cual corre inserto a los folios 10 al 13.


Motivación para decidir :

Este operador de justicia estima necesario antes de emitir un pronunciamiento al fondo realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.” Las condiciones de la providencia cautelar podrían, considerarse entonces como: 1) la existencia de un derecho y 2) el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”. Este peligro no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente: “...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia... 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete... Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”

En este orden de ideas, es de señalar el criterio de la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, en el cual estableció lo siguiente:

“…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” E igualmente establece el artículo 588 ejusdem, lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El Secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. En efecto, emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.


Bajo este mismo contexto, es de resaltar lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”

Con base a lo expuesto se evidencia que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. En razón a ello Observa esta alzada de acuerdo a lo planteado que de las actas procesales no se evidencia que se encuentren llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 585 del Código civil el cual regula la condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas de la siguiente manera: “ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Este articulo prevé dos requisitos de procedibilidad los cuales son la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Boni Iuris) y la Presunción Grave de que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora), debido a que de dichas actas no se aprecian o no aportan a este sentenciador elementos o pruebas contundentes que demuestren la existencia de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo el caso que la prueba aportada por la recurrente, tal como la denuncia contra su persona por apropiación indebida del citado vehiculo marcado con la letra “A” en modo alguno demuestra la Presunción Grave de que quede ilusoria la Ejecución del Fallo, por lo que mal se puede estimar que estén dados los requisitos antes señalados para decretar la medida de Embargo Preventivo, sin constar la concurrencia de ambos requisitos requeridos para ello. Y Así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden y de conformidad con las normas citadas supra este Tribunal considera que la presente apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar la apelación sin lugar quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y Así se decide.-



Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada NORMA TINEO, actuando en su propio nombre y representación, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (JUICIO BREVE) que tiene incoado en contra de la ciudadana GREGORIA FERMIN RONDON, de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Noviembre del año 2011. En los términos expresados se RATIFICA, la decisión antes señalada objeto de la presente apelación.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costas de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina


La Secretaria,

Abg. Maria Del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La Secretaria.

JTBM/ “- - -”
Exp. N° 009602-